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INVITACION

JURIMPRUDENCIAS
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lunes, octubre 16, 2006

INVERSION DE LA CARGA PROCESAL


    Esta "JURIMPRUDENCIA" se refiere al auto[1] 25705 del 10 de Agosto de 2006, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de apelación, invirtió la carga procesal, pues confirmó una decisión del 4 de Abril del mismo año, mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal negó a un condenado la rebaja del 10 por ciento de la pena a que se refiere el artículo 70[2] de la ley 975 de 2005, a pesar de que la causa que dio lugar a la negación es atribuible a la propia Corte.

    Los hechos que suscitan esta "JURIMPRUDENCIA" se iniciaron el 18 de Mayo de 2005 cuando el Tribunal Superior de Yopal condenó a un servidor público a 40 meses de prisión como autor responsable del un delito de Prevaricato por Acción. Sentencia que oportunamente impugnada fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de Febrero del siguiente año.

    El condenado solicitó más adelante, y con fundamento en la ley de justicia y paz, la rebaja del diez por ciento de la pena a que se refiere su artículo 70, negándola el citado tribunal con el argumento de que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario había cobrado ejecutoria después del 25 de Julio de 2005, por lo que, concluyó, no tenia derecho a dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.

    Oportunamente apelada esta decisión, la Corte, mediante el auto que nos ocupa, luego de aceptar que no obstante
    la declaratoria de inexequibilidad del artículo invocado como soporte de la petición y su obligatoria aplicación en virtud del principio de favorabilidad, avaló las consideraciones del ad quo y confirmó su decisión con el mismo argumento: La sentencia condenatoria se había ejecutoriado el 23 de Febrero de 2006, fecha en que se resolvió el recurso vertical, es decir, después del 25 de Julio de 2006, señalado como límite objetivo por la ley 975 de 2005 para hacerse acreedor a la rebaja punitiva alli contemplada.

    Si bien es cierto que la ley en mención exige, entre otros requisitos, que la sentencia proferida en contra del condenado hubiere surtido ejecutoria antes de su entrada en vigencia para hacerse acreedor al beneficio y que, en el caso en comento, esto solo ocurrió siete meses después de la fecha límite estipulada por ella, no es menos cierto que ello no es imputable al peticionario sino al ad quen que, al momento de resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no cumplió con los términos que para el efecto contempla el artículo 201
    [3] del Código de Procedimiento Penal aplicado.

    Si tenemos en cuenta que el ad quo profirió la condena el 18 de Mayo de 2005 resulta innegable que de haberse respetado los términos que, para tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado contra la señalada sentencia, contemplan los artículos 200 y ss de la ley 600 de 2000, la condena del peticionario hubiera quedado ejecutoriada antes del 25 de Julio de 2005 y, en consecuencia, se habilitaría el derecho a la anhelada rebaja punitiva.

    Partiendo del hecho cierto que son tres días hábiles para la notificación personal de la sentencia de primera instancia, otros tres para la fijación del edicto en caso de que no se hubieren notificado todas las partes, tres adicionales como término de ejecutoria en los que se interpuso el recurso y ocho finales, divididos en cuatro iniciales para sustentar como se hizo y los restantes cuatro para los no recurrentes, lo cierto es que el juez de segunda instancia, en este caso a Corte Suprema de Justicia, tenia hasta el 4 de julio o máximo once de Julio de 2005 para resolver la alzada y dejar ejecutoriada la sentencia proferida contra el peticionario.

    Pero no, la Sala Penal resolvió el recurso de apelación instaurado por el peticionario contra el fallo proferido desde el 18 de 2005 en su contra solo hasta el 23 de Febrero de 2006, esto es, casi ocho meses después de vencido el término señalado por la ley para resolver la alzada, es decir, en forma extemporánea.

    Se tiene, entonces, que si la sentencia quedó ejecutoriada después del 25 de Julio de 2005 es por una causa endilgable exclusivamente al operador judicial y por ello las consecuencias de la indebida dilación no las puede padecer el peticionario dado que él cumplió con su obligación de interponer y sustentar la impugnación debida y oportunamente. Quien incumplió la ley, al no respetar los términos fijados en ella, fue la Corte Suprema de Justicia no el recurrente, por tanto no podia invertir la carga procesal que genera el incumplimiento de los términos, haciendo recaer las consecuencias, como se dijo, en quien sí cumplió.

    Como lo dijera la Corte Constitucional en sentencia C-93
    [4] de 1993

    “..el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de justicia... Lo que la constitución prohibe es la dilación injustificada (artículos 29 y 228 C.C.), cualquiera que sea la explicación que se dé al respecto... Ninguna otra posibilidad de interpretación es viable a luz del contenido del artículo 228 de la Carta... Para esta Corte Constitucional, entonces, es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”.
    1

    Más adelante, en la misma sentencia, la Corporación agregó:

    Ahora bien, en cuanto a la ratio iuris del derecho establecido en el artículo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, necesario es anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución.
    La limitación de la libertad y las molestias propias de un proceso penal durante su instrucción es una carga que deben soportar las personas, de conformidad con los deberes respecto a la administración de justicia de que trata el artículo 95.7 de la Carta.


    Se trata de un deber gravoso pero que es necesario asumir, pues parte del supuesto de la vida del hombre en sociedad. Es gravoso porque en la etapa de instrucción el sindicado se presume inocente y no ostenta la calidad de condenado. Pero es un deber necesario en virtud del interés general -artículo 1° C.P-, que en este caso envuelve la aspiración colectiva de administración de justicia.

    Es por esta doble vía que el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

    Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos."
    3

    De este sentir es también Bidart Campos cuando defiende "el derecho del imputado a superar con celeridad razonable la sospecha que pesa sobre él mediante una sentencia oportuna (condenatoria o absolutoria)".
    4

    Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución cuando afirma que los "términos judiciales se observarán con diligencia", e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

    Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales.

    Luego la expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir.

    Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.

    Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qué soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, según el cual, como ya la ha establecido esta Corporación
    5 , las situaciones iguales se tratan de manera idéntica y las situaciones diferentes se tratan de manera desigual. En este sentido, si a un detenido de la jurisdicción ordinaria le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste lo pone en libertad en virtud de las causales previstas al efecto (artículo 415 del C. de P. P.); pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta "medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad" y a evitar la "impunidad" (artículo 4° del Decreto 2271), violando así el principio de igualdad”.

    Así las cosas consideramos que, en el caso que nos ocupa, la Corte debió asumir la carga que implica su incumplimiento y acceder a la solicitud del peticionario, habida cuenta que si, como se evidenció, el requisito objetivo exigido por el artículo 70 de la ley 975 no se cumplió, no lo fue por una causa atribuible al potencial beneficiario sino al operador jurídico. Este no puede descargar las consecuencias de su proceder dilatorio en el usuario, máxime cuando está en juego el Derecho a la Libertad e implica una violación flagrante al Derecho a la Igualdad, para no mencionar el Derecho al Debido Proceso. Si nadie puede alegar en su beneficio la propia culpa menos la puede aducir en contra de otro. Aquí, considero, los jueces colegiados se equivocaron.


    GUSTAVO A VILLANUEVA G
    Docente Universitario

    Notas

    [1] C.S.J. M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, Aprobado mediante Acta No 84
    [2] Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
    Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas
    .
    [3] ARTICULO 201.—De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes
    [4] Consultar igualmente las sentencias C-301,C-_412 y C-426 de 1993
    1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-495, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.
    3 Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95
    4 Bidart Campos, Germán. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. pág, 249.
    5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

sábado, octubre 14, 2006

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

REGIMEN PROBATORIO

sábado, octubre 07, 2006

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

viernes, octubre 06, 2006

CONTROL DE GARANTIAS

ACUERDOS Y PREACUERDOS (Presentacion Power Point)

domingo, octubre 01, 2006

NUEVOS PRINCIPIOS PROCESALES


    No hay duda que el nuevo esquema procesal recoge, en su filosofía, todos los principios que, como fundamentales, prevaléntes y vinculantes, rigen en la interpretación, aplicación y ejecución de las reglas del proceso penal dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando, como ocurre en Colombia, nuestro Derecho Penal ha sido constitucionalizado, porque más que en materia sustantiva, nuestra Carta incorpora, en el campo procesal, con fuerza normativa[1], una serie de preceptos, valores y postulados, referidos todos a Derechos Fundamentales, que limitan, orientan y determinan su alcance[2].

    Basta detenerse en los primeros 27 artículos del código procesal penal de 2004 para verificar que el legislador, en desarrollo del acto legislativo 003 de 2002, recogió en el catalogo de las normas rectoras una serie de principios que responden, sin lugar a dudas, a unos parámetros de tipo axiológico que el constituyente del 91 señaló al expedir la Carta y que, si bien constituye un proyecto en construcción, permite, de cumplirse, calificar a nuestro Estado como Constitucional, esto es, respetuoso de los Derechos fundamentales que son, en primera y ultima instancia, lo que lo legitiman.

    Es así como se consagran principios, garantías y derecho tales como el de Dignidad del Hombre, Derecho a la Defensa, a la Igualdad, a la Presunción de Inocencia, a la Libertad como norma general, el principio de Contradicción, la prohibición de doble incriminación, prohibición de reformatio in pejus, de autoincriminación, la legalidad del procedimiento, de la prueba, el juez natural y la exclusión de la prueba ilegal entre otros que, de una u otra manera, se encuentran consagrados, especialmente en el artículo 29
    [3] Superior o en los artículos11,12,13,15,17,28,30,34,86,93,116,174,175,178,213,214,221,228,230,
    235,243,248,250,251,252,277 y 282 de la misma normatividad.

    Pero no es de estos principios de los que se quiere ocupar la presente JURIMPRUDENCIA, pues los mismos han sido suficientemente desarrollados por la doctrina
    [4] y la Corte Constitucional se ha pronunciado en profundidad sobre varios de ellos, por lo que nuestros operadores jurídicos cuentan con bastante documentación al respecto. Me quiero ocupar, en esta oportunidad, de aquellos principios propios o peculiares del nuevo sistema procesal que sin los mismos mal podría calificarse de acusatorio porque, al igual que los tradicionales, hacen parte de su esencia pero lo distancian del esquema inquisitivo o mixto que se quiere superar con el acto legislativo 002 de 2003 y con la ley 906 de 2004.

    Me refiere a principios como el de imparcialidad, publicidad, oralidad, inmediación, celeridad y concentración que cobran especial importancia en un sistema acusatorio, así sea modulado o Colombiano como el finalmente implantado, que seguramente por no estar consagrados expresamente en anteriores esquemas procesales su capacidad de rendimiento era muy poca, no se les daba la importancia, la trascendencia que hoy reclaman o sencillamente se soslayaban o se ignoraban al momento de adelantar el proceso penal. En el novedoso sistema todos estos principios están referidos al juicio, a la audiencia oral, es decir a lo que hoy constituye la esencia del proceso, pues si en el moribundo esquema el centro de gravedad lo encontramos en la etapa del sumario, en el nuevo se halla en el juicio.

    No obstante su importancia, estos principios sobrevenían incoherentes con un sistema procesal inquisitivo o mixto como el contemplado en la ley 600, de ahí que su rendimiento se viera mermado ante, por ejemplo, la posibilidad de un juez facultado para decretar pruebas de oficio, una etapa sumarial reservada por no decir secreta, basada en la escritura, en el carácter permanente de la prueba, en prolongados términos y en la poca o nula controversia probatoria en la fase del juicio.

    No hay duda entonces que un proceso no se puede matricular como acusatorio si el juicio, es decir, el proceso no es, de verdad, publico, concentrado, oral, cumplido, con inmediación y contradicción de la prueba y por eso, desde ahora, debe señalarse que los enunciados no son simples adjetivos que se suman al juicio, son de su esencia, lo legitiman en tanto que, al igual que los tradicionales, son principios que le aseguran al sujeto pasivo de la acción penal no solo una recta y pronta administración de justicia sino la seguridad y la confianza de que está siendo juzgado de cara al pueblo, frente a un juez imparcial, con fundamento en unas pruebas practicadas en su presencia, con la posibilidad de controvertirlas, en un término razonable, de manera oral y de conformidad con los parámetros constitucionales.

    Precisando que todos los principios mencionados parten del PRINCIPIO ACUSATORIO debe aclararse, sin embargo, que no son los únicos pero sí los que más caracterizan, junto al Principio de Oportunidad, al nuevo proceso y para su examen, sin pretensiones exhaustivas, debemos partir por el consagrado en el artículo 5º de la ley 906 de 2004.

    PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

    Este principio es producto de la separación de funciones en el proceso o más exactamente de la desconcentración de funciones, pues de conformidad con el principio acusatorio, el proceso parte de la investigación adelantada y la acusación formulada por un funcionario del Estado, titular de la acción penal, que en un juicio público se enfrenta a un defensor encomendado de preservar la presunción de inocencia del acusado o de garantizar la legalidad de la pena, ante un juez encargado de decidir cual de los adversarios logró, con fundamento en las pruebas y sus argumentos, demostrar la validez fáctica y jurídica de sus pretensiones.

    Por ello, por el principio de la separación o desconcentración de funciones, propio del sistema acusatorio, el juez, si quiere conservar su imparcialidad. no puede intervenir en los actos de investigación ordenando pruebas de oficio, interrogando, salvo en ocasiones excepcionales, a los testigos o a los peritos, porque ello equivaldría a intervenir en la teoría del caso de uno de los adversarios que son los que saben, de acuerdo a sus pretensiones, cuales son las pruebas que convienen a sus intereses. Por ello la labor del juez se reduce a decidir si la razón está de lado de la fiscalía o de la defensa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la acusación y a su calificación jurídica, sin que ello implique que no sea el director del proceso facultado para garantizar la igualdad de armas pero no para desequilibrar la balanza a favor de una de las partes.

    Si el legislador, en cumplimiento del acto legislativo 003 de 2002, optó por un sistema adversarial, así sea modulado, se asume que quien está en la obligación de recaudar la prueba para, con fundamento en ella, reconstruir los hechos y verificar si le interesan al derecho penal, recae en la fiscalía y no en el juez y al permitirse “la posibilidad de decretar oficiosamente las pruebas que considere aptas para el establecimiento de “la verdad”, se abre la posibilidad de que con sus actuaciones se afecte el libre ejercicio del derecho de defensa en cabeza del procesado, en cuanto las pruebas oficiosamente decretadas pueden alterar el planteamiento teórico libremente seleccionado por el defensor. No solo entorpeciendo su desarrollo sino llegando incluso a su total anulación. Iguales consideraciones pueden ser hechas con respecto a la fiscalía cuya teoría del caso puede ser negativamente afectada por la labor de un juez que decreta pruebas de oficio sin consideración a los planteamientos teóricos con base en los cuales las partes han organizado su actividad procesal”
    [5]

    Por ello es por lo que estamos de acuerdo con el salvamento de voto a la sentencia
    [6] 24468 del 30 de Marzo de 2006, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió la posibilidad de que, mediante el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, los jueces dejaran de aplicar el artículo 361 del C.P.P. y, así, ordenar pruebas de oficio en aras de una imprecisa justicia material o en respeto de unos pretendidos valores constitucionales que por su alto grado de imprecisión o indeterminación pueden dar lugar a indebidas, arbitrarias o caprichosas intromisiones de los jueces en actos de investigación, tal como ocurría con el superado sistema procesal.

    La imparcialidad del juez implica, por otro lado, un juez natural, independiente, autónomo y plenamente identificado por el acusado con lo que se garantiza que el juez encargado de dictar sentencia es el mismo que presidió la audiencia, que presenció el contradictorio, que estuvo durante el desarrollo del juicio oral, que no se ausentó durante su trámite y que, con apoyo en los principios de inmediación y concentración, tiene los elementos de juicio para valorar únicamente la prueba practicada frente a él y fallar con fundamento en dicha valoración.

    La imparcialidad que se predica del juez de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 5º del nuevo C.P.P., se hace extensiva al juez de control de garantías porque como juez constitucional que es, encargado de velar por los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, especialmente del imputado de indebidas e innecesarias intromisiones de la fiscalía, debe tratar de conservar un equilibrio justo entre los intereses de la sociedad en la persecución del delito y los derechos del imputado en respeto a sus garantías. En aras de lograr esa imparcialidad y con el propósito de que el juez de conocimiento no se contamine con los actos de investigación es que el juez de garantías no puede, ulteriormente en el proceso, fungir como juez de conocimiento.

    Diciente resulta que este principio no se hallara consagrado expresamente en el moribundo código de procedimiento penal, pues difícilmente se puede predicar y exigir imparcialidad a un juez que estaba no solo facultado para ordenar pruebas de oficio e interrogar testigos, que muchas veces resultaba contaminado al momento de ejercer control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales, sino que, y lo más grave, podía modificar la acusación, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2º del artículo 404 de la ley 600/00, “cuando advirtiere la necesidad de variar la calificación jurídica provisional..”.

    Si el legislador de 2004 consagró expresamente, en el artículo 5º de la ley 906 de 2004, el PRINCIPIO DE IMPARCILIDAD es porque consideró que el rol del juez de conocimiento en el sistema acusatorio debía redefinirse para tomar distancia del juez inquisitivo que, en la ley 600, participaba en los actos de investigación a través de su iniciativa probatoria , acusaba mediante la potestad que tenia de variar la acusación y condenaba incluso cuando la acusación había decaído. Un sistema acusatorio, inclusive el nuestro, es incompatible con tal grado de concentración de funciones para el juez, de ahí que el legislador se vio en la necesidad de consagrar el principio que nos ocupa como Norma Rectora.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
    [7]

    Si algo caracteriza al sistema acusatorio es su carácter de público porque ello “asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial. Conforme a ella los procedimientos, de formulación de hipótesis y de determinación de responsabilidad penal tiene que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y ,sobre todo del imputado y su defensor. Se trata seguramente del requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio..”
    [8]

    Este principio se deriva del hecho cierto de que en un Estado de Derecho, respetuoso de la Legalidad y la Igualdad, la sociedad tiene el derecho a saber como nuestros jueces administran justicia, cómo restablecen, con sus decisiones, la confianza en el ordenamiento jurídico, cómo garantizan el respeto a los derechos fundamentales de los victimas y de los acusados, si sus decisiones son uniformes y consistentes
    [9], en fin cómo aseguran la convivencia pacífica y la paz social y si en tal cometido respetan los principios, valores y reglas que manda la Constitución.

    La publicidad es el alma de la justicia” declaró, en fin, Benthan, al que se deben las páginas tal vez más penetrantes contra el secreto: No solo porque “ es la más eficaz salvaguarda del testimonio”, del que asegura, gracias al control del público, la “veracidad”, sino sobre todo porque favorece la probidad de los jueces al actuar “como freno en el ejercicio de un poder del que es tan fácil abusar”, permite la formación de un espíritu cívico y el desarrollo de una opinión publica, de otro modo muda e impotente sobre los abusos de los jueces, funda “la confianza del público” y refuerza la independencia de los magistrados acrecentando su responsabilidad social y neutralizando los vínculos jerárquicos y el espíritu de cuerpo”
    [10]

    Si la Administración de Justicia es el más público de los servicios a cargo del Estado no se concibe un proceso en que la sociedad ignore la forma en que se presta dicha servicio, máxime cuando en su ejecución el Estado puede invadir orbitas exclusivas del ciudadano que tienen que ver, por ejemplo, con sus derechos a la libertad, a la intimidad, a la propiedad, a su buen nombre y, por supuesto a su dignidad. Por ello, por esta elemental razón, salvo circunstancias excepcionales y previamente consagradas en la ley, el proceso debe estar al alcance de la sociedad, bajo su mirada vigilante con el propósito de evitar que el Estado, a través de sus funcionarios judiciales, deje sin sanción a quien atenta contra sus más caros bienes jurídicos pero también que, en dicha tarea, tampoco se vulneren o restrinja innecesaria o desproporcionadamente sus derechos y garantías.

    Ya nuestra Corte Constitucional ha señalado que son varias las finalidades constitucionales del principio que nos ocupa: “i) Es un herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador. ii) Otorga a la sociedad en si misma considerada, un medio para preservar la transparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales…iii) …conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que solo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrán apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces…También la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, reglas y principios de un Estado Social de Derecho y iv) finalmente se da certeza sobre el contenido y alcance de los derechos y obligaciones de las personas. Por consiguiente puede concluirse que el papel que cumple el principio de publicidad en un sistema democrático, es trascendental ya que gracias a él, es posible averiguar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos”.
    [11]

    Se tiene, entonces, que de conformidad con el artículo 18 y el capítulo II del Titulo VI de la ley 906 de 2004, desarrollo del artículo 228 de la Constitución Nacional, la “actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general”, lo que garantizará su transparencia y será, como se anotó, un examen permanente del pueblo no solo para los administradores de justicia, sino para el Ministerio Público y para los abogados, testigos, peritos y en fin para todos los que intervienen en la prestación del servicio, que contribuirá, sin lugar a dudas, a su cualificación y con ello a su mejoramiento y depuración.

    Si bien el código de procedimiento penal de 2000 consagra, en su artículo 14, como norma rectora el principio de publicidad, ésta, en teoría, solo se puede predicar de la etapa del juicio pues la instrucción “será reservada para los que no sean sujetos procesales”, pero la verdad es que en la practica todo el proceso, salvo la diligencia de audiencia pública, era reservado, pues para que cualquier ciudadano, es decir la sociedad, pudiera asomarse a un proceso ante el juez, debía acreditarle al secretario o asistente judicial un interés particular en el mismo, es decir, debía tener la calidad de sujeto procesal. En otras palabras, nuestros funcionarios judiciales y especialmente sus asistentes, no han asimilado
    que el proceso penal es una actividad judicial que interesa al público y que por ello, por las razones anotadas, deben dárse todas las facilidades para que la sociedad y no solo la prensa pueda acceder a él, así solo sea para cumplir con la finalidad de la prevención general negativa que se reclama de la pena.

    PRINCIPIO DE ORALIDAD
    [12]

    Este principio no solo está estrechamente vinculado al de Publicidad sino que es corolario de los de Inmediación y Concentración, pues comporta, además del dialogo directo entre las partes y el juez, la necesidad de que la causa se tramite en una sola audiencia, en presencia del mismo juez, sin solución de continuidad y sin los escritos que son el refugio de los secretos que tuercen la justicia. La oralidad, es decir la palabra hablada, es la herramienta para llevar el conocimiento al juez y con base en las impresiones recibidas por este procederá a dictar sentencia. La oralidad impide, por otro lado, que el juicio se adelante en etapas o fases que desdibujan por el paso del tiempo, la desconcentración y la distracción, la verdad.

    La oralidad es principio procesal que permite no solo la concentración del proceso sino que garantiza la inmediación del órgano de la prueba a lo largo del juicio, pues es el único mecanismo que genera un sistema dinámico de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, permitiendo, al mismo tiempo, construir, de modo controlado y eficaz, la verdad, con lo que se asegura la plena realización del contradictorio como producto de la interacción entre las partes, en un equilibrado y reglamentado juego de interrogatorios y contrainterrogatorios, cuya agilidad y fluidez no se puede alcanzar a través de la palabra escrita.

    Este principio tampoco se halla recogido en las normas rectoras de la ley 600 de 2000 a pesar de predicarse la oralidad en el juicio, pues la verdad es que un proceso por etapas, interminables y dilatadas, como las que allí se contemplan no se concibe sino mediante la escritura, máxime cuando las pruebas tienen vocación de permanencia, pues el juez fallaba no solo con fundamento en las practicadas frente a él, en la audiencia, sino inclusive con las practicadas en la indagación preliminar por la policía judicial o en la instrucción por la fiscalía. Así las cosas, en esos términos, sin que la inmediación de la prueba fuera necesaria y sin la concentración y la continuidad del juicio, la escritura es imprescindible en el adelantamiento de tal tipo de procesos.

    Por el contrario, el artículo 9º de la ley 906 de 2004, desarrollado en el capítulo I del Titulo VI, dispone, perentoriamente, que “la actuación procesal será oral y en su realización se utilizaran los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido”, lo cual no podía ser de otra manera, como se anotó, si queremos garantizar la inmediación y contradicción de la prueba, además de la concentración, publicidad y continuidad de un juicio pronto y cumplido.

    Según el transcrito principio “fundamento de una sentencia solo puede ser aquello que fue expuesto oralmente. Todo lo que suceda en el proceso, por ej., el interrogatorio del acusado, la producción de la prueba, los alegatos, debe ser llevado a cabo oralmente (también la deliberación, la votación y el pronunciamiento de la sentencia) en contraposición con el principio escriturista quod non est in actis, non est in mundo, lo que no ha sido dicho no es tomado en cuenta, sino que es considerado como no sucedido o no existente
    [13]

    Este principio implica, entonces, i) La exclusión de las declaraciones y pericias escritas como fundamento de la sentencia, ii) El testimonio, el dictamen y los informes se rendirán de manera oral por los acusados, testigos , peritos e investigadores, iii) La admisión de la prueba anticipada y de referencia será excepcional
    [14] , iv) La exclusión de la prueba de referencia como soporte exclusivo de la sentencia.[15], v) la prohibición de alegatos escritos para fiscales, ministerio público y defensores , vi) las decisiones del juez se tomarán de manera oral en la audiencia pública, vii) las peticiones, alegatos y recursos deberán interponerse en la audiencia de manera oral y viii) los recursos se sustentarán en forma verbal frente a los jueces competentes.

    Para el procesado implica: a) Que toda la prueba debe verterse y practicarse de manera oral, con lo que la asistencia de los peritos, testigos y demás intervinientes debe ser obligatoria; b) Que se permita que el juez reciba de manera directa y de viva voz la versión de los hechos que tienen los testigos, lo que a su vez permite poder determinar con más precisión la credibilidad, conocimiento, parcialidad y capacidad de recordación, entre otros, de los intervinientes en la práctica de las pruebas; c) Implica, como ya vimos la obligación de presencia, pero no sólo del procesado sino también del juez, quien debe estar atento a lo que suceda en la audiencia; d) Que todas las solicitudes se tramitarán previa audiencia de la otra parte; e) Constituye una garantía frente a las partes y frente a la sociedad que puede reconocer y advertir la respuesta del Estado frente al crimen, lo que facilita el aumento de la confianza en el sistema judicial
    [16]

    PRINCIPIO DE INMEDIACION
    [17]

    Hace alusión a que toda la prueba, todos los actos procesales deben practicarse en el juicio oral y, por ello, solo tendrá el carácter de prueba la practicada frente al juez, con lo que se asegura su contacto directo con los testigos, los peritos, la victima e inclusive el procesado, le permite al juez acariciar la prueba y fallar con base en impresiones directas y no recogidas por un tercero que por lo regular es la fiscalía o la policía.

    La inmediación, de la mano de la oralidad, acerca al juez a la prueba, los pone en contacto directo, evita los intermediarios y con ello las tergiversaciones propias de un juicio ajeno y lejano en el tiempo, por lo que la prueba pierde la vocación de permanencia, pues solo tendrá este carácter la que el juez ha presenciado directa y personalmente, de ahí que la prueba anticipada y de referencia sean excepcionales y en los casos taxativamente señalados en la ley.

    Ello significa que la evidencia física, los materiales probatorios y la información recogida en etapas distintas al juicio oral por el fiscal, sin que se hubieren presentado, practicado o acreditado ante el juez, no son prueba y por tanto no sirven de soporte para proferir un fallo, máxime cuando es la misma ley la que señala que la prueba de referencia, es decir aquella que, junto a la anticipada, no se practica en la audiencia, no es suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Este principio, como los de imparcialidad y oralidad, tampoco encuentra consagración legislativa en las normas rectoras de la ley 600, lo cual era de entenderse si se tiene en cuenta que la prueba podía ordenarse, recaudarse o practicarse por cualquiera de los funcionarios judiciales, incluida la policía judicial, en cualquiera de las etapas del proceso, incluida la indagación preliminar, siendo escasos, por no decir ninguno, los eventos en que la prueba se practicaba frente al juez de conocimiento. Cuando el proceso le llega al juez la actividad probatoria esta prácticamente agotada y son muy pocas las ocasiones en que se aprovecha la etapa probatoria del juicio o cuando se solicitaba la repetición de una prueba practicada en el sumario, en la mayoría de los casos se negaba por innecesaria o superflua, con fundamento en la posición de la Corte Suprema de Justicia de que el derecho de contradicción no implica necesariamente la participación en la practica de la prueba pues basta la posibilidad de controvertirla o criticarla.
    [18]

    Pero no es solo que la prueba no se practica, en el agonizante sistema, frente al juez sino que en las ocasiones, pocas, en que se practica frente a él, es otro juez, como ocurre con los jueces de descongestión, los que profieren sentencia. Si algo ameritaba el cambio de esquema procesal era la falta de inmediación entre el funcionario fallador y la prueba, pues el juez está administrando justicia con fundamento en un expediente frío, yerto, desactualizado e inexpresivo. Por eso no es justicia lo que se puede esperar de un fallo producido por un juez que no conoce al acusado, que no presencia el interrogatorio, que no lo coteja con el contraiterrogatorio, que no observa a la persona del testigo, que no escudriña al perito, en fin, que no interactúa con las partes, inclusive con la victima.

    Dado que la verdad y el logro de la justicia en un proceso penal solo se puede alcanzar, con algún grado de certeza o de probabilidad, cuando el juez reconstruye los hechos y los califica con fundamento en las pruebas cuya practica ha presenciado, es que el nuevo código de procedimiento penal, en el artículo 16, consagra como Norma Rectora el principio que nos ocupa al disponer que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. Por ello, continua la ley, “En ningún caso podrá comisionarse para la practica de pruebas”

    De conformidad con lo anterior, este principio se manifiesta de dos maneras: “Formalmente se concreta en la presencia ininterrumpida del juez en la audiencia a fin de practicar y seguir la prueba de manera directa, con objetivo de incluir en la sentencia solo las pruebas que hayan tenido práctica y desarrollo en la vista pública; materialmente hace referencia a la idea de que el órgano jurisdiccional debe procurar convencerse de los hechos reconstruidos en la vista por medio de las pruebas

    PRINCIPIO DE CELERIDAD
    [19]

    Dada la importancia y la trascendencia de lo que resulta comprometido en un proceso penal, la Dignidad, la Libertad, los bienes, la familia la Intimidad, el buen nombre, el principio que nos ocupa no solo encuentra acogida en el artículo 4º de la ley estatutaria de la Administración del Justicia sino en los artículos 28 y 29 Superior, por la sencilla razón de que si no es pronta no es justicia. De conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, toda persona tiene derecho a que su situación jurídica se le defina, de forma definitiva, en un plazo razonable, pues como lo señaló nuetra Corte Constitucional se hallan proscritas de nuestro sistema procesal las dilaciones injustificadas.
    [20]

    Es que no es solo el procesado el que tiene derecho a que su proceso se adelante con rapidez, presteza y prontitud, pues no puede recaer sobre él la carga de la incompetencia o incapacidad del Estado para adoptar, a tiempo, ciertas decisiones o precluir determinadas etapas, sino la sociedad y la victima, interesadas en que se administre pronta justicia. La sociedad está interesado en que la solución de los conflictos que se pretenden solucionar con el derecho penal no se dilaten en el tiempo no solo porque ello genera desconfianza en el aparato judicial sino porque pone en entredicho el ordenamiento jurídico.

    La víctima, por otro lado, al ver que el tiempo corre sin que su derecho se restablezca, se le repare, se le haga justicia o se establezca la verdad va perdiendo, con desesperanza, el interés en el asunto y lo más grave la confianza en la justicia, con lo que ya no creerá en ella y la próxima vez querrá hacerla con su propia mano, con todos los problemas, de ingrata recordación, que ello genera.

    Para completar el panorama desolador que una “justicia” dilatada produce en todos los interesados en un proceso, esto es, el procesado, la sociedad y la victima, no se debe olvidar que tampoco conviene al esclarecimiento de la verdad, como objetivo general del proceso, por aquello de que “el tiempo que pasa es la verdad que huye”, habida cuenta de que la calidad de la prueba se deteriora, la capacidad de recordación del testigo disminuye, los rastros y las huellas se borran y el interés se pierde.

    A todos conviene, entonces, una justicia, ágil, dinámica, pronta, cumplida y por eso el novel legislador, en la ley 906 de 2004, señaló términos breves y perentorios para formular la acusación así como para la libertad por vencimiento de términos y prescripción de la acción penal, con el propósito plausible de ponerle fin a esos interminables procesos propios de la ley 600 de 2000 en que varias de sus etapas, inclusive, no contaban con término de preclusión. Si una de las características de un proceso es la de ser cronológico y preclusivo no se entiende cómo, por ejemplo, no existe ninguna sanción procesal, salvo la prescripción, cuando el juez se toma meses y años para dictar una sentencia después de realizada la audiencia pública o para resolver la apelación de esa misma sentencia y mientras a quien se presume inocente privado de la libertad.

    PRINCIPIO DE CONCENTRACION

    La celeridad, junto a la oralidad y la inmediación no se puede predicar y esperar sino en un proceso en que la audiencia, como su esencia, se adelante sin suspensiones, sin la simultaneidad con otras audiencias, sin interrupciones y en que el interés del juez se concentre exclusivamente y hasta el final en la causa que está juzgando para evitar confusiones al momento de la valoración probatoria o en el análisis de la teoría del caso o los alegatos finales, lo cual pueden redundar en perjuicio de alguna de las partes.

    Implica el desarrollo de este principio, que el fallo deba pronunciarse inmediatamente concluya la presentación de las pruebas y de las alegaciones, por cuanto es el momento cumbre de la obtención de las conclusiones; esto es que la llamada “máxima de concentración” exige que el proceso se adelante sin interrupciones desde su inicio hasta la sentencia, porque una sentencia que se produce con demasiada demora estaría viciada por el olvido, ya que la idea que el juez se tomó del proceso, sus impresiones han quedado en el pasado[2 y por tanto, tiende a confundirse con otras percepciones. Existe pues la obligación de producir el juicio de responsabilidad con prontitud, pero tampoco sacrificando la objetividad, en todo caso el juez debe tardarse lo que sea razonablemente necesario
    [21].

    Por ello, con el ánimo de ponerle fin a la práctica cotidiana de un juez o, en la mayoría de los casos un secretario, atendiendo simultáneamente dos o más audiencias interminables, continuamente suspendidas y aplazadas, discontinuas, sin solución de continuidad, con un fallo distante de la audiencia, sin ninguna garantía de fidelidad, es que el legislador de 2004 consagró en el artículo 17 el principio de Concentración, por medio del cual dispuso que “Durante la actuación procesal la practica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta días, si se presentare circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto”.

    No son lo analizados, como se dijo, los únicos, ni siquiera los más importantes principios del nuevo proceso, pero sí son, junto con el acusatorio, el de oportunidad y el de igualdad de armas, los que permiten perfilarlo hacia el sistema acusatorio, alejándolo, espero que definitivamente, del inquisitivo o mixto de nefastas consecuencias para los derechos fundamentales y las libertades públicas de los procesados, siempre y cuando nuestros jueces tomen conciencia de que el proceso no es un simple conjunto de ritualidades, sino que es el mecanismo por excelencia para garantizar un derecho penal democrático y signado por el respeto a la Dignidad Humana.

    nota
    [1] C.Const. sentencia T-465 de 1994 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
    [2] Sentencia C-609 de 1996 M.Ps. ALEJANDRO MARTINEZ C. Y FABIO MORON DIA
    [3] JURISPRUDENCIA: T-419/92, T-442/92, T-463/92, T-516/92, T-540/92, T-552/92, T-565/92, T-572/92, T-576/92, T-584/92, C-599/92, T-1/93, C-19/93, T-43/92, T-49/93, C-114/93, T-140/93, T-221/93, T-417/93, T-431/93, T-438/93, T-442/93, T-508/93, T-175A/94, C-176/94, C-179/94, C-214/94, T-369/94, T-419/94,C-428/94, C-509/94, SU-44/95, T-114/95, T-190/95, T-233/95, T-347/95, T-415/95, C-37/96, T-39/96, T-43/96, T-179/96, C-218/96, T-238/96, C-339/96, C-427/96, C-431/96, C-432/96, T-470/96, C-491/96, C-597/96, C-609/96, SU-620/96, T-622/96, SU-624/96, C-657/96, C-690/96, C-40/97, T-73/97, C-198/97, C-239/97, T-303/97, C-346/9, T-359/97, T-361/97, T-391/97, T-417/97, T-418/97, C-475/97, C-510/97, C-540/97, T-571/97, C-5/98, T-19/98, T-20/98, T-49/98, C-56/98, T-78/98, T-121/98, T-124/98, C-145/98, C-184/98, SU-250/98, T-280/98, T-416/98, T-417/98, SU-429/98, T-433/98, C-573/98, C-133/99, T-193/99, T-242/99, C-369/99, T-470/99, T-605/99.

    [4] Ver por todos, RAQUEL BASTIDAS DE RAMÍREZ Y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, “Principalística procesal penal”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. 2ª edici{on, Bogotá,2004 y ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON “Principios Procesales”....
    [5] YESID REYES ALVARADO, “El control de la prueba en el proceso penal adversarial” en “Derecho Penal Contemporaneo” Revista Internacional No 16, Editorial Legis, Bogotá, Julio-Septiembre de 2006, pag. 17.
    [6] C.S.J. Sentencia 24.468 de Marzo 30 de 2006, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
    [7] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 numeral 1o; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 1º. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI; también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamado “Pacto de San José” en su artículo 8º numeral 2º literal H y numeral 5º. Igualmente en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales lo consagra en su artículo 6.1
    [8] YESID RAMIREZ BASTIDAS. Obra citada, pags 195 y ss.
    [9] Corte Constitucional. Sentencia c-836 de 2001. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIRL
    [10] LUIGI FERRAJOLI, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madri 1995, pag. 617
    [11] C.Const. Sentencia C-641 de Agosto 13 de 2001. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL
    [12] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo XXVI; también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” en su artículo 8º, literal “f” y 8.5; también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.1; la Regla 25.1 y 2 y 1, 31 de las Reglas de Mallorca; asimismo en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
    [13] CLAUS ROXIN, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, pag.115
    [14] Ley 906 de 2004. Artículo 379 “(la) admisión de la prueba de referencia es excepcional”
    [15] Ley 906 de 2004. Artículo 381 “(la) sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”
    [16] DEFENSORIA DEL PUEBLO, Unidad de Capacitación, “Axiología y Deontología del Proceso Penal, Antecedente Judicial”, Programa de fortalecimiento y acceso a la justicia.
    [17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-591 de Junio 9/05 M.P. CLARA INES VARGAS
    [18] Corte Suprema de Justicia. Sentencias 21595 y 23568 de Marzo 16 y Junio 29 de 2005, M,P. ALVARO PEREZ PINZON.
    [19] Consagrado en artículo 29 de la Constitución Nacional. Igualmente en los artículos 39 y 40 de la Carta Magna; en el artículo 8º de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia; asimismo en los artículos 9.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; también en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último se reconoce en las Regla 6 de las Reglas de Mallorca y en el artículo 67 literales “a” y “c” del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
    [20] Corte Constitucional. Sentencias C-412 de 1993 y C-416 de 2002 M.P. EDUARDO CIFUENTES Y CLARA INES VARGAS.
    [21] DEFENSORIA DEL PUEBLO. Obra citada

GUSTAVO VILLANUEVA G.
Profesor Universitario

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