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JURIMPRUDENCIAS
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sábado, junio 24, 2006

PRUEBAS DE OFICIO EN EL SISTEMA ACUSATORIO


El tema de esta jurimprudencia se refiere a la autorización que, por vía de excepción, dio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dejar de aplicar el artículo 361 del C.P.P, cuyo tenor literal no ofrece dudas al expresar que “en ningún caso el juez podrá decretar la practica de pruebas de oficio”, argumentando que “cuando por motivos de índole constitucional el juez arribe a la convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio”, debe expresar “con argumentos cimentados las razones por las cuales en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales, riesgo ante el cual aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas, como lo estipula el artículo 4º constitucional”.
[1]

Considero que tal autorización conspira contra el esquema acusatorio en tanto desquicia, más allá de lo tolerable, uno de sus presupuestos esenciales, su columna vertebral: La separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento
[2]. Cuando la Corte autoriza, así sea de manera excepcional, al juez para decretar pruebas de oficio rompe con el principio acusatorio que parte de la imparcialidad del juez y de que la carga de probar pertenece a las partes y específicamente de la fiscalía cuando de desvirtuar la presunción de inocencia se trate.

No se compadece con un sistema adversarial, como lo es el acusatorio, el que el juez, de oficio, decrete pruebas pues ellas, a la hora de fallar, van a redundar en beneficio o en contra del acusado, con lo cual el fallador se deslegitima, pues ya no va a ser el tercero imparcial que, en nombre del Estado y la sociedad, va a resolver el conflicto. Es que el juez no solo debe actuar imparcialmente sino que debe alejar cualquier duda sobre su parcialidad, pues se perdería la confianza que en él, dentro de un Estado Democrático de Derecho, depositan los ciudadanos.

La injerencia del juez en el asunto probatorio resulta aún mas grave si se tiene en cuenta que la Corte autorizó su intervención oficiosa “por razones de índole constitucional”, como si la prohibición a que se refiere el artículo 361 del C.P.P. no hiciera parte del Debido Proceso y este a su vez no respondiera a los parámetros trazados por la Carta y por los Tratados Internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, en que si, por un lado, el fiscal perdió sus funciones judiciales y por ello no puede intervenir en los actos de juzgamiento, el juez, por otro lado, perdió su iniciativa probatoria y por ello no puede involucrarse en los actos de investigación.

Por ello la prueba de sus pretensiones, en un sistema adversarial, así sea modulado como el implantado en Colombia, debe arrimarla al juicio el acusador o el defensor, nunca el juez, ni siquiera con el argumento de preservar valores más altos o de justicia material, como si estos valores no se garantizaran con los principios de imparcialidad y acusatorio. Fue la voluntad de nuestro constituyente que la carga de la prueba quedara en el órgano de la acusación y por ello mal puede el juez entrar a suplir, mediante pruebas de oficio, las falencias en que haya incurrido la fiscalía en su deber de buscar la verdad.

Si bien la búsqueda de la verdad, de la justicia material, es el objetivo general del proceso, de cualquier proceso, esto no significa que dicha verdad se pueda alcanzar a cualquier precio, menos desquiciando un esquema que se adoptó precisamente para superar las falencias del mixto, en que ninguna diferencia existía entre el fiscal y el juez porque los dos actuaban como juez y parte, aquel con funciones judiciales y este con iniciativa probatoria.

Buscar la justicia material es un propósito plausible y así se halla plasmado en el Preámbulo de nuestra Constitución, pero hacerlo desconociendo las leyes, excepcionándolas e incluso menospreciando las formas jurídicas es un despropósito que acaba siempre pagándose muy caro.
[3]

Autorizar, en este mismo orden de ideas, que el juez “por motivos constitucionales” se inmiscuya en la actividad probatoria de las partes, así sea en la búsqueda de la verdad y de buena fe, es permitirle que abandone su deber de imparcialidad e invitarlo a que suplante a la fiscalía en su labor de acusación o al defensor en su misión de preservar la presunción de inocencia de su defendido. La verdad en esos términos no será, entonces, la que resulte del contradictorio sino la que construya o establezca el juez a través de su iniciativa probatoria.

Es que es el Fiscal como titular de la acción penal, a través de los actos de investigación y mediante los medios de conocimiento quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el juez no puede intervenir en esta labor porque deja de ser el fiel de la balanza y regresaríamos al esquema procesal que se pretende superar con el principio acusatorio. Es la de la Corte, con la sentencia comentada, una lectura del sistema acusatorio desde practicas judiciales inquisitivas que van a generar efectos contrarios a los buscados con el cambio de paradigma.

Considero, por ello, que ni siquiera “Una aproximación razonable al conocimiento de la verdad” es razón suficiente para desconocer principios tan caros al principio acusatorio como lo es el de imparcialidad, porque entonces, con dicho propósito, podríamos soslayar, igualmente, cualquiera de las garantías procesales que tantas luchas le costó a la humanidad. Con ese mismo propósito, la búsqueda de la verdad, se podría, por ejemplo, torturar al acusado o despojarlo del derecho a la defensa o sacrificar la dignidad del ser humano.

Como lo dijera el Maestro Roxin “El esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado. “No es un principio de la StPO que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio
[4]

Como se dijera en la aclaración de voto de la comentada sentencia, “resulta razonable entender, que en el modelo acusatorio el concepto de verdad es distinto de aquel que fue el eje central en los sistemas de enjuiciamiento penal doctrinalmente denominados inquisitivos, en los que la búsqueda de la verdad no admitía términos medios, pues en ese contexto no podía ser más que una.

Si no logra comprenderse que la verdad a que alude el sistema acusatorio es meramente formal, dialéctica y procesal, obtenida como resultado de la tensión que surge entre la acusación y su prueba, y refutación y su prueba, obviamente que se puede llegar a sostener, como lo hace la mayoría de la sala, que en algunos casos “por motivos constitucionales” el juez se halla facultado para abandonar su deber de imparcialidad e independencia y suplantar a la acusación o a la defensa decretando pruebas de oficio en orden a establecer su verdad no la que resulta de la confrontación entre las partes
[5]

Estimo en consecuencia que la autorización de la Corte ha abierto una tronera por donde los jueces van a desconocer la prohibición del artículo aduciendo algo tan abstracto, tan impreciso, como lo son los “motivos de índole constitucional”, en donde los juicios de proporcionalidad y razonabilidad, propios del proceso de ponderación, van a quedar librados a la subjetividad del fallador y, por eso camino, a la arbitrariedad del juez de turno, dado que la textura abierta de los principios, valores y reglas constitucionales, son terreno propicio para una pluralidad de opciones interpretativas que redundan, sin lugar a dudas, contra la seguridad jurídica y el derecho único
[6].

La patente expedida por la Sala Penal conduce a que los jueces excepcionen la ley, a reconocer que los jueces están por encima de ella, con el argumento de que ellos, en los casos concretos, están en posición de saber cuando esas leyes desconocen abstractos principios y valores constitucionales que la Corte en la sentencia comentada llamó, genéricamente, “motivos de índole constitucional”

El mandato de verificar si la “aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales”, en una Constitución plagada de valores y principios con tan algo grado de indeterminación como lo es la nuestra, pueden llevar, de ahí el peligro, a que los jueces se desliguen de la ley “por entenderse más ligados a la Constitución y, sin acudir siquiera a los planteamientos de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, inapliquen la ley y en su lugar apliquen no ya las reglas o principios constitucionales sino valores constitucionales o incluso valores que a veces ni siquiera están directamente expresados, como tales, en el texto de la propia Constitución
[7]

Mírese que en el caso que motivó el pronunciamiento de que se ocupa esta jurimprudencia el juez de conocimiento, sin fundamento alguno, estimó inconstitucional el artículo 361 del C.P.P. y concluyó que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad “bien podría yo decretarla (la prueba) de oficio”. La Corte no fue hasta allá, esto es, no acudió al excepcional mecanismo, pero en la práctica lo está autorizando cuando sostiene que ante el riesgo de que el señalado artículo produzca efectos inconstitucionales, se “aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas como lo estipula el artículo 4º constitucional”.

Resulta incuestionable que el esquema adoptado en el acto legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la ley 906 de 2004, no se pude calificar como acusatorio puro y que el papel del juez lejos de ser pasivo es proactivo, en tanto en la nueva codificación el legislador lo dotó de una serie de facultades de dirección del proceso que, sin embargo, no le alcanzan para perfilarlas a favor de una de las partes. Las facultades de que está investido el juez como director del proceso fueron diseñadas para garantizar la igualdad entre las partes no para utilizarlas en beneficio o en contra de una de ellas.

Si bien la victima, para finalizar, tiene el derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a que se le reparen los daños y perjuicios, estos no se van a satisfacer trastocando el andamiaje procesal, pues la ley le ha dado la oportunidad, motu propio
[8] o a través de la fiscalía, de solicitar todas las pruebas en las que pretenda soportar sus pretensiones y no se puede aspirar a que el juez salga en su auxilio, supliendo sus falencias, las de la fiscalía[9] o las del Ministerio público que, entre sus deberes, tienen los de velar porque se respeten los derechos de las victimas y procurar las indemnización de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 114 de la ley 906 de 2004.

Así las cosas considero desafortunada y peligrosa para la seguridad jurídica, el derecho único, la confianza legítima y el principio acusatorio la autorización extendida por la Corte Suprema de Justicia en la comentada sentencia.



GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA
Docente Universitario

NOTAS
[1] C.S.J. Sala Penal, sentencia 24468 de Marzo 30 de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo. (Consultela en la sección "sentencias de la Corte Suprema sobre el sistema acusatorio)
[2] Armenta Deu Teresa, “Principio Acusatorio y Derecho Penal”, Editorial Bosch, Barcelona, 2003, Pag, 44.
[3] Aragon Reyes Manuel, “El juez ordinario entre la legalidad y constitucionalidd” en Temas de Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, Pag 45.
[4] Roxin Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires-2000. Pag,191.
[5] Aclaración de voto a la sentencia 24468 de Marzo 30/06 por el M. MAURO SOLARTE PORTILLO (Haga click en el vínculo para consultarlo)
[6] Abad, Ivan Orozco y Gomez A. Juan Gabril, “Peligros del nuevo constitucionalismo en materia criminal”, Editorial Temis, IEPRI Universidad Nacional, Bogotá, 1999, pag 135
[7] Aragon Reyes Manuel, Ob.cit. Pag, 25
[8] Ley 906/04 Art. 11. “El estado garantizará el acceso de las victimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior las victimas tendrán derecho a: a).b)c)d) A ser oidas y a que se les facilite el aporte de pruebas.e).f)….”
[9] Funciones de la fiscalia en relación con las víctimas. “En tal sentido, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las funciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garantías decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y al mismo tiempo, se faculta al órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de un delito. De igual manera, se conserva la función constitucional de la fiscalía de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las facultades de la fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos”. (C. Const., Sent. C-591, jun. 9/2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

lunes, junio 05, 2006

EL REO AUSENTE EN EL SISTEMA ACUSATORIO


No se entiende cómo un esquema que se dice acusatorio, adversarial, soportado, para que pueda calificarse de legítimo, en el equilibrio que debe existir entre la acusación y la defensa y, con ello garantizar el enfrentamiento dialéctico, permite, como el Colombiano, el juzgamiento de una persona sin que comparezca al proceso?.

El cuestionamiento en esta jurimprudencia no se refiere solo al riesgo que encierra, per se, juzgar a una persona en ausencia por la probabilidad muy alta de que resulte condenado sin que se le hubiere permitido ejercer la defensa material, sino porque así se le venza formalmente en un juicio, el contenido de justicia material, en fin, de legitimidad, que ello implica es muy pobre, habida cuenta que no se compadece con los valores, principios y derechos de un estado constitucional como se supone es el nuestro.

Es que el nuevo esquema procesal no garantiza por si mismo que el tratamiento para el reo ausente va a ser distinto al que actualmente, con el mixto, se le dispensa, pues sea acusatorio o inquisitivo lo cierto es que al contumaz se le va a juzgar sin que pueda ejercer su defensa, así se hable de que el Estado le brindó la oportunidad de hacerlo, pues el procedimiento para ello se limita a un mero ritualismo que no alcanza a suplir las exigencias del articulo 29 de la Constitución Nacional.

La experiencia es la que, por otro lado, se ha encargado de enseñarnos que la labor del defensor de oficio deja mucho que desear y cuando se trata de la defensa de un reo ausente el asunto se torna constitucionalmente insoportable, por la negligencia, la omisión, la irresponsabilidad y la falta de compromiso con la que se asume la tarea.

El que hoy, con la ley 906 de 2004, dicha tarea se le asigne a un defensor publico, la cosa no cambia sustancialmente, por cuanto el problema no radica tanto en quien ejerce la defensa del ausente sino en la imposibilidad natural de administrar justicia sin el dialogo, la dialéctica que ella implica, pues el extremo mas importante de la relación procesal, máxime en un sistema de partes, falta: el imputado, que en el nuevo esquema más que un objeto del proceso es el sujeto de él.

Si el principio acusatorio se soporta no solo en la igualdad de armas sino, además, en el Derecho de contradicción dentro de un juicio oral, concentrado y con inmediación de las pruebas, este derecho difícilmente se pueden observar si el acusado no se halla presente en el juicio

El juicio oral, en donde deben practicarse las pruebas, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, inherente este ultimo al de defensa, debe celebrarse con la presencia del acusado y su abogado defensor. Así lo exigen el derecho de defensa y el principio del debido proceso, ambos de reconocimiento internacional. ¡El derecho del acusado a estar presente en la vista oral es esencial!”
[1]

Vacío que no se llena con la presencia formal de un defensor, llámese publico o de oficio, que las más de las veces no tiene ninguna comunicación con el imputado, lo que para una verdadera defensa, de por si, es grave, pero que la brevedad y celeridad del esquema acusatorio torna dramático, pues en seis meses a lo sumo puede una persona resultar condenada sin que de ello se entere por su calidad de ausente.

Si el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 906 de 2004, tiene derecho a ser oído
[2] , a comunicarse con su defensor[3], a conocer las pruebas de cargo, a un juicio, a renunciar a este y a autoincriminarse, a allanarse a los cargos, a negociar con la Fiscalía, a reparar los daños y perjuicios para obtener beneficios, a propiciar con su conducta la aplicación del principio de oportunidad, en fin a una cantidad de derechos que solo los puede ejercer él, cómo lo va a hacer, preguntase, en su calidad de reo ausente.

Cómo haría, por su contumacia, el imputado para reclamar, por ejemplo, la violación de la expectativa razonable de intimidad en caso de allanamientos o registros
[4], si su defensor no tiene la potestad para ello ni el conocimiento de la irregularidad, como tampoco tiene la potestad para celebrar acuerdos o preacuerdos con el fiscal a nombre de su “defendido” y mucho menos allanarse a los cargos formulados por el acusador. La calidad de reo ausente, muchas veces por causas no atribuibles al imputado o al acusado, le cierra las puertas a los beneficios del derecho premial o consensual, como institutos propios de un sistema acusatorio.

Es que el derecho del acusado, de conformidad con el principio acusatorio, a estar presente en la audiencia oral no es solamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio de la defensa material, para declarar, si lo quiere, sobre los hechos que se le imputan, para renunciar a la prohibición de auto incriminación como estrategia defensiva, para allanarme a los cargos en la búsqueda de beneficios o de la economía procesal, en fin, para autodefenderse.

El derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es, por otro lado, algo reclamado exclusivamente por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, que prevalecen sobre nuestra legislación interna y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, también lo exigen, tal como se deduce de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de 1948, según los cuales “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” y “a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

También los numerales 1 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, en tanto reconoce al imputado el derecho a ser “oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal….en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella”, estableciéndose como garantía elemental el derecho del acusado a “
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”

El asunto es más injusto, en otro orden de ideas, si se tiene en cuenta que a la persona ausente se le va a dosificar la pena, en caso de que resulte condenado, de conformidad con los aumentos punitivos contemplados en la ley 890 de 2004 y estos se hicieron para tratar de compensar
[5] las rebajas de penas que consagra el derecho premial a las que, paradójicamente, no tiene derecho el reo en contumacia. Es decir, el acusado ausente no es beneficiario de las bondades del derecho premial pero sí se hace acreedor de las cargas punitivas adoptadas por el legislador para tratar de compensar dichas bondades.

No obstante lo anterior, es decir lo ilégitimo e injusto del juzgamiento de una persona que no ha comparecido al proceso, esta ha sido la regla general, a lo largo de la historia, en nuestro procedimiento y en contravía
[6] de lo que ocurre en los Estados[7] que han adoptado como esquema procesal el acusatorio, el legislador de 2004 optó, en el artículo 291[8] de la ley 906, por validar esta institución y la Corte Constitucional por avalarla mediante sentencia de Noviembre 15 de 2005[9]

Si bien la Corte Constitucional en la sentencia citada ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia C-591 de 2005 y precisó que el juicio en ausencia es excepcional, declaró constitucionales los artículos 127 y 291 del C.P.P., sin reparar en que en aquellos países
[10] que nos sirvieron de modelo para adoptar el sistema acusatorio, cuando consagran, excepcionalmente, la posibilidad de juzgar en ausencia, queda intacta la posibilidad de apelar la sentencia una vez se le notifique al condenado que comparece, sin importar el tiempo transcurrido por cuanto el término de prescripción de la acción penal y de la pena se suspende cuando se adelantan esta clase de juicios en contumacia, por lo que no hay riesgo de la que acción penal se extinga por esta causal.

Con la institución, tal como quedó consagrada en nuestra legislación, al condenado en ausencia, cuando comparezca finalmente, la única posibilidad que le queda, ante una condena ejecutoriada, es la acción de revisión si se configura alguna de las causales contempladas en la ley o la acción de tutela como mecanismo extremo y desesperado del que se ve sorprendido por una sentencia en un proceso al que no compareció por voluntad, ignorancia o renuencia.

Podría afirmarse, para salvar el cuestionamiento, que la justicia no se puede paralizar o dilatar ante la renuencia de un imputado, pero esta falencia es imputable a la Fiscalía que con todos sus recursos, fuerzas de seguridad y logística, no ha sido capaz de asegurar su comparecencia y por ello la carga de la misma no se puede hacer recaer en una persona que se presume inocente y que no tiene porqué colaborar con el esclarecimiento de unos hechos, mediante su comparecencia, que comprometen su responsabilidad.

Si el imputado tiene derecho a guardar silencio, a que ese silencio no se utilice en su contra, a no declarar contra si mismo, a no decir la verdad sobre los hechos que se le imputan, porqué ha de pedírsele que voluntariamente comparezca a un proceso en el que se pretende desvirtuar su presunción de inocencia y que, como castigo por su no colaboración, se le juzgue en ausencia, negándole así el ejercicio de la defensa material, en donde seguramente va a resultar condenado no por haber incurrido en una conducta punible sino por no haber comparecido en forma voluntaria al proceso.

En otras palabras, si el silencio del imputado no se puede utilizar en su contra, tampoco se le puede castigar, juzgándolo en ausencia, cuando se niegue a comparecer al proceso, porque la fiscalía no puede pretender, como titular de la acción penal, la colaboración del acusado en el esclarecimiento de los hechos que lo comprometen, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia c- 776 de Julio 25 de 2001, al declarar inconstitucional la norma que condicionaba la libertad provisional de un procesado a que colaborara en el esclarecimiento de los hechos.

Es tan esencial la presencia del acusado en el juicio oral que en Alemania, por ejemplo, aun cuando existan los presupuestos excepcionales para juzgar en ausencia, se puede ordenar la comparecencia personal del acusado en “todo momento y obligarlo a través de su conducción forzada o de una orden de detención..”, incluso “si el acusado ha comparecido pero, en contra de la prohibición, amenaza con retirarse, el presidente (del tribunal) puede tomar la medidas adecuadas al poder de policía en la audiencia y, p. ej, ordenar que se lo tome en custodia durante las suspensiones…”
[11]

Ni siquiera el temor de que la victima quede desamparada puede ser utilizado como argumento para juzgar un procesado en ausencia, porque el ofendido tiene a su alcance otros mecanismos para reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado y si lo que pretende es el esclarecimiento de la verdad o la justicia, aquella la pueda garantizar la fiscalía asegurando, desde el primer momento, la prueba que comprometa la responsabilidad del autor o partícipe, y esta, la justicia, no depende de que el procesado comparezca o no al proceso, sino de que el juez la adjudique como culminación de un proceso en que se hayan respetado las garantías de todos los sujetos procesales.


GUSTAVO A VILLANUEVA G.
Docente Universitario


[1] JAEN VALLEJO, MANUEL, Derechos Fundamentales del Proceso Penal, Colección Autores extranjeros, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Medellín, 2004, pag. 103
[2] Art. 8º Literal e) ser oido, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado
[3] Art. 8º. Literal g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades.
[4] Ley 906. Art. 231 “Unicamente podrá alegar violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso,, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesioón o mera tenencia del bien objeto de dligencia”
[5] [5] “No se trata de un proyecto de aumento de penas, sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por implementación del sistema acusatorio se desequilibró en lo procesal,el sistema acusatorio es un sistema básicamente de rebaja de penas y de otorgamiento de beneficios y de negociación y de acuerdos entre la fiscalía y la defensa y por lo tanto en su concepción el sistema se desequilibra por lo bajo si no hiciéramos este ajuste”. (senador Rodrigo Rivera Salazar, comisión de ponentes de la ley 890 de 2004)
[5] “La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal)que surge como resultado de la implementación de mecanismos de “colaboración” con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se investigan”. (comisión de ponentes art.4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002)
[6] Excepcionalmente, por ejemplo, art. 786.1 Lecrim, ley organica 38/2002 de 24 de Octubre de la legislación Española.
[7] ROXIN CLAUS. DERECHO PROCESAL PENAL. Traducción de la 25ª edición Alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor., Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000 Pags. 370 y ss.
[8] “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada asi sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este ultimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoria publica, en cuya presencia se formulará la imputación”
[9] Corte Constitucional, sentencia C- 1154 . M.P. MANUEL J.CEPEDA. E.
[10] España. Art s. 793.2 LECCrim, Ley Orgánica 38/2002). En Alemania se permite solo en delitos de bagatela, conductas punibles leves cuando ha sido relevado el acusado a su pedido; En la instancia de casación o apelación; en los procedimientos de acción privada, si se objeta un mandato penal ( 232, 233, 329, 350,387 y 412 de la ordenanza procesal) En Estados Unidos no se permiten los juicios en ausencia.

[11] Claus Roxin. Ob. Cit. Pag. 375.

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