Códigos HTML "JURIMPRUDENCIAS"
[Cerrar]
INVITACION

JURIMPRUDENCIAS
Si quieres consultar mas temas del derecho penal y del sistema acusatorio visita www.jurimprudencias.com

 

viernes, marzo 17, 2006

DERECHO A LA DEFENSA DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 9 de Febrero de 2004, condenó a la pena de dos años de prisión y multa de un mil pesos , al conductor de un bus de servicio público, como autor responsable del punible de homicidio culposo. En la misma sentencia se condenó al procesado y al tercero civilmente responsable a pagar, en forma solidaria, en favor de los ofendidos, la suma “equivalente a mil gramos oro a favor de cada uno de los padres del occiso y de quinientos gramos oro a favor de cada uno de sus hermanos, XX, así como al pago de la suma de dos millones de pesos a favor de los padres de la víctima por concepto de perjuicios materiales”.

Contra dicha providencia, el defensor como el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron, oportunamente, recurso de apelación que el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del seis de Septiembre de 2005, confirmó, pero sin considerar, de manera expresa, los argumentos del tercero responsable, “por cuanto dicho sujeto procesal, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, no está legitimado discutir (sic) la responsabilidad penal del procesado (auto del 14 de dic./01, rad. 18611; sentencia del 20 de Febrero de 2003, rad.17.102, M.P. Alvaro Orlando Perez Pinzón.)
[1]

El problema jurídico planteado y al que, específicamente, me quiero referir en esta “Jurimprudencia”, es si el tercero civilmente responsable tiene interés, y por tanto está legitimado, para cuestionar, mediante los recursos, la responsabilidad penal del procesado, la validez de la actuación procesal que a este se refiere, en fin, si puede abogar por su absolución o si solo lo está para atacar aspectos de su propia culpa como, por ejemplo, “que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o causa exclusiva”.
[2]

Acudiendo al argumento de autoridad, esto es, sustentándose en jurisprudencia del Tribunal de Casación, la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin mayores consideraciones, resuelve el problema sosteniendo que el tercero civilmente responsable, a pesar de ser un sujeto procesal afectado con la sentencia recurrida, no está legitimado para interponer recurso de apelación contra la condena del procesado, desecha sus argumentos y solamente se ocupa de lo impugnado por el defensor.

Si bien es cierto que el procesado y el tercero civilmente responsable son dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones y que en un determinado momento sus intereses pueden ser contrapuestos, no es menos cierto que, de existir el nexo que los vincule, la condena de aquel significa la responsabilidad civil de este y por ello, solidariamente, deben responder por los daños y perjuicios causados con el delito. De tal manera que al tercero responsable no le es indiferente la suerte del procesado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 59 de la ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente responsable depende de la constitución de parte civil dentro del proceso penal y su responsabilidad civil, derivada de la comisión de una conducta punible ajena, tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil, Titulo XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358 y tiene por objeto “el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el dicho comportamiento, por persona respecto de las cuales exista cierto tipo de obligación de vigilancia, control, seguridad o representación, frente a quienes directamente cometieron la conducta delictual, v.gr el padre frente al hijo, el empleador frente al empleado,” etc, etc.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, del Libro 1º del Código de Procedimiento Penal y en el Capìtulo VII del Título III sobre sujetos procesales y de las normas antes citadas, referidas a la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se concluye lo siguiente:

1. El fundamento que permite que el tercero civilmente responsable sea vinculado al proceso penal surge, por ejemplo, de las obligaciones de vigilancia,
[3] de supervisión,[4] de cuidado,[5] o de la relación de subordinación[6] que establece el Código Civil para ciertas personas.

2. Para la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal es preciso que la acción penal ‑y por ende la acción civil‑ no haya prescrito.

3. No podrá vincularse al tercero civilmente responsable al proceso penal si la acción civil se ha extinguido o se ha dictado fallo absolutorio respecto de la persona por quien responde el tercero civilmente responsable.

4. Para que pueda vincularse al tercero civilmente responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte civil, así como solicitar las pruebas que demuestren que no está obligado a responder.

5. El legislador ha señalado con claridad la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, de tal manera que se garanticen sus derechos de defensa. Por ello, puede ser vinculado desde la presentación de la demanda de parte civil, pero no será posible vincularlo con posterioridad al auto que decreta el cierre de la etapa probatoria.

6. A partir de su vinculación y a lo largo del proceso penal, el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal con todas las garantías, y como tal puede solicitar y controvertir pruebas, controvertir las decisiones que lo afecten e intervenir en las distintas etapas procesales.

7. El procedimiento, las acciones y recursos que se aplican a la intervención del tercero civilmente responsable se encuentran en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no regulado por éstos, en las normas de procedimiento civil que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable puede, entre otras actuaciones, llamar en garantía, denunciar el pleito, proponer nulidades, y emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse de su responsabilidad
[7].

Puesto que un tercero, ajeno a la responsabilidad penal, puede, eventualmente, y cuando se cumplan las condiciones señaladas, responder civilmente por los daños y perjuicios causados por una conducta punible ajena, no hay duda entonces que a ese tercero se extienden las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa por virtud de los principios de legalidad o tipicidad penal, del juez natural, de las formas propias del juicio, de la favorabilidad penal, de contradicción, de impugnación, de cosa juzgada e inclusive, pienso, de la duda.

Aunque resulte discutible que en materia civil se aplique, como en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia, considero que al tercero civilmente responsable tampoco, ni siquiera con fundamento en los artículos 2347
[8] y 2349[9] del Código Civil, se le debe presumir culpable, pues solo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya sentencia condenatoria en que se declare penalmente responsable a su subordinado, dependiente o hijo y se demuestre que debe responder de conformidad con la ley civil.

Al respecto nuestro máximo Tribunal Constitucional sostuvo:“Finalmente, si bien el proceso penal resulta particularmente protector de los derechos del procesado, ello no significa que los derechos y garantías de los demás sujetos procesales no sean protegidos en el proceso penal. En el caso del tercero civilmente responsable, las garantías procesales incluidas en la Ley 600 de 2000 están orientadas a asegurar que puede defenderse adecuadamente de las imputaciones que se le hagan, controvertir las pruebas presentadas por la parte civil y solicitar las que sean necesarias para exonerarse de la obligación de responder civilmente. Algunas de tales garantías pueden diferir de las consagradas en el ordenamiento civil, pero ello no implica un desconocimiento de sus derechos de defensa ni una violación del principio de igualdad.”
[10]

Si ello es así, y no podía ser de otra manera, esto es, que el Derecho a la Defensa no es una garantía exclusiva del procesado y que el Debido Proceso debe hacerse, igualmente, extensivo al tercero civilmente responsable, no queda remedio distinto a concluir que le asiste el derecho a cuestionar, en ejercicio del Principio de Contradicción, todo aquello que pueda comprometer su responsabilidad en el conducta punible ajena. No debe perderse de vista que su responsabilidad depende de la del procesado, al punto que si este es absuelto al tercero civil, dentro del proceso penal, no se le puede condenar a pagar daños y perjuicios.

¿Cómo es que, para citar un ejemplo, el padre no puede cuestionar las pruebas o impugnar las decisiones que afectan la responsabilidad penal de su hijo menor si, con ellas, de contera, se puede comprometer su responsabilidad civil y quedar obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el infractor en el evento en que resultare condenado? ¿Cómo es que el dueño del bus no puede objetar el experticio en que se dictamina que el automotor conducido por su empleado, posible responsable del homicidio culposo, estaba en malas condiciones de mantenimiento, si de ello depende, igualmente, su responsabilidad extracontractual?

Limitar el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable a los aspectos relacionados con su propia culpa constituye un culto al formalismo y desconoce el contenido de justicia material que, igualmente, reclama este sujeto procesal, pues de conformidad con el artículo 141 del C.P.P., “tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”. Y esos derechos y facultades no son distintos ni inferiores de los que se conceden a la Defensa para tratar de eliminar o atenuar la responsabilidad del procesado.

En el citado artículo, al final, el legislador dispone que el tercero civil no “podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, sin hacer discriminación alguna, vale decir, que puede controvertir cualquier prueba que acentúe o establezca no solo su nexo o vínculo con el procesado, sino aquellas que comprometan penalmente a su dependiente, hijo o subordinado en el delito porque de ello depende, igualmente, su responsabilidad civil.

Y si puede controvertir cualquier prueba que lo comprometa, asimismo puede impugnar cualquier decisión que directa o indirectamente lo afecte, pues la legitimidad del sujeto procesal para recurrir surge no de su posición dentro del proceso sino de la afectación que a uno de sus derechos resulte de la decisión cuestionada. Si, por ejemplo, una agravante punitiva incide, incrementándola, en la tasación de los daños y perjuicios, no hay duda, entonces, que el tercero civilmente está legitimado para recurrir la decisión en lo que atañe a este punto, así se refiera a la pena impuesta al procesado.

Así se trate de dos sujetos procesales distintos, como ya se dijo, no se puede hacer una división tajante entre sus intereses por cuanto si en algunas ocasiones, pocas, pueden ser diferentes o inclusive incompatibles, lo cierto es que en la mayoría de los casos, por no decir que en todos, convergen y por ello la estrategia defensiva se traza de manera mancomunada, pues la suerte del tercero civil depende, significativamente, de la suerte del procesado.

Pero como sé que no son los cuestionamientos improvisados de un comentarista los que convencen a los jueces, sino los argumentos de autoridad procedentes de las altas cortes los que tienen la capacidad disuasiva, citemos lo que, últimamente, al respecto a dicho la Corte Suprema de Justicia, en que, por cierto, recoge su posición y empieza a levantar las restricciones que al derecho de defensa del tercero civilmente responsable le venia imponiendo, sin que, lamentablemente, lo hubiere hecho totalmente:

Así, el tercero civilmente responsable carece de interés para deprecar la nulidad del proceso por yerros in procedendo cometidos en contra del procesado o para contradecir las pruebas presentadas en su contra. O, como se dijo en la providencia impugnada, “sólo está legitimado para atacar aspectos de su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tradíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva”.

“Pero en el mencionado auto del 7 de septiembre del 2005, recogió la tesis tradicional para concluir que

[e]l tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.

En orden a precisar los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede discutir la responsabilidad penal del procesado, debe decirse que su actividad está limitada justamente por el artículo 57 de la Ley 600 del 2000, de manera que sólo podrá cuestionar “que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.

Por lo tanto, le está vedado invocar el in dubio pro reo o cualquier circunstancia que aminore la pena, como el estado de ira, el exceso en la legítima defensa y causales genéricas y específicas de atenuación punitiva o de menor punibilidad.
[i]
En resumen, las posibilidades de intervención del tercero civilmente responsable en sede de casación, como quedó dicho en la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 23.718 y en el auto del 7 de septiembre del mismo año, radicado 23.925, se concretan a:

1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.

2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.

3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.

4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.

5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales
[11].

GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA G.
Profesor Universitario
NOTAS
[1] Tribunal Superior de Ibagué, Crónica Judicial No 696, El Poira Editores, 2005, Ibagué, pág. 184.
[2] C.S.J. Sala Penal, auto del 20 de Abril del 2005, rad. 20787.
[3] Código Civil, Artículo 2346. “Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia.”
[4] Código Civil, Artículo 2348. “Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.”
[5] Código Civil, Artículo 2347, modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”
[6] Código Civil, Artículo 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes. En algunos casos, puede concurrir como fuente de la responsabilidad el riesgo creado por el guardián de la cosa (artículos 2350, 2351 y 2354 C.C).
[7] Corte Constitucional, sentencia 1075 de 2002
[8] “responsabilidad por el hecho ajeno. Toda persona es responsable, no solo por sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del de aquellos que estuvieren a su cuidado”
[9] Daños causados por los criados o los siervientes. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por estos o aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes si han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medios de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre los criados o sirvientes.
[10] Corte Constitucional. Sentencia 1075 del 4 de diciembre de 2002. M.P. MANUEL JOSE CEPEDA.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 24164 de Octubre 20 de 2005. M.P. MARINA PULIDO DE BARON.
[i]

Creative Commons License
Esta obra es publicada bajo una licencia Creative Commons.