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sábado, junio 24, 2006

PRUEBAS DE OFICIO EN EL SISTEMA ACUSATORIO


El tema de esta jurimprudencia se refiere a la autorización que, por vía de excepción, dio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dejar de aplicar el artículo 361 del C.P.P, cuyo tenor literal no ofrece dudas al expresar que “en ningún caso el juez podrá decretar la practica de pruebas de oficio”, argumentando que “cuando por motivos de índole constitucional el juez arribe a la convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio”, debe expresar “con argumentos cimentados las razones por las cuales en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales, riesgo ante el cual aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas, como lo estipula el artículo 4º constitucional”.
[1]

Considero que tal autorización conspira contra el esquema acusatorio en tanto desquicia, más allá de lo tolerable, uno de sus presupuestos esenciales, su columna vertebral: La separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento
[2]. Cuando la Corte autoriza, así sea de manera excepcional, al juez para decretar pruebas de oficio rompe con el principio acusatorio que parte de la imparcialidad del juez y de que la carga de probar pertenece a las partes y específicamente de la fiscalía cuando de desvirtuar la presunción de inocencia se trate.

No se compadece con un sistema adversarial, como lo es el acusatorio, el que el juez, de oficio, decrete pruebas pues ellas, a la hora de fallar, van a redundar en beneficio o en contra del acusado, con lo cual el fallador se deslegitima, pues ya no va a ser el tercero imparcial que, en nombre del Estado y la sociedad, va a resolver el conflicto. Es que el juez no solo debe actuar imparcialmente sino que debe alejar cualquier duda sobre su parcialidad, pues se perdería la confianza que en él, dentro de un Estado Democrático de Derecho, depositan los ciudadanos.

La injerencia del juez en el asunto probatorio resulta aún mas grave si se tiene en cuenta que la Corte autorizó su intervención oficiosa “por razones de índole constitucional”, como si la prohibición a que se refiere el artículo 361 del C.P.P. no hiciera parte del Debido Proceso y este a su vez no respondiera a los parámetros trazados por la Carta y por los Tratados Internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, en que si, por un lado, el fiscal perdió sus funciones judiciales y por ello no puede intervenir en los actos de juzgamiento, el juez, por otro lado, perdió su iniciativa probatoria y por ello no puede involucrarse en los actos de investigación.

Por ello la prueba de sus pretensiones, en un sistema adversarial, así sea modulado como el implantado en Colombia, debe arrimarla al juicio el acusador o el defensor, nunca el juez, ni siquiera con el argumento de preservar valores más altos o de justicia material, como si estos valores no se garantizaran con los principios de imparcialidad y acusatorio. Fue la voluntad de nuestro constituyente que la carga de la prueba quedara en el órgano de la acusación y por ello mal puede el juez entrar a suplir, mediante pruebas de oficio, las falencias en que haya incurrido la fiscalía en su deber de buscar la verdad.

Si bien la búsqueda de la verdad, de la justicia material, es el objetivo general del proceso, de cualquier proceso, esto no significa que dicha verdad se pueda alcanzar a cualquier precio, menos desquiciando un esquema que se adoptó precisamente para superar las falencias del mixto, en que ninguna diferencia existía entre el fiscal y el juez porque los dos actuaban como juez y parte, aquel con funciones judiciales y este con iniciativa probatoria.

Buscar la justicia material es un propósito plausible y así se halla plasmado en el Preámbulo de nuestra Constitución, pero hacerlo desconociendo las leyes, excepcionándolas e incluso menospreciando las formas jurídicas es un despropósito que acaba siempre pagándose muy caro.
[3]

Autorizar, en este mismo orden de ideas, que el juez “por motivos constitucionales” se inmiscuya en la actividad probatoria de las partes, así sea en la búsqueda de la verdad y de buena fe, es permitirle que abandone su deber de imparcialidad e invitarlo a que suplante a la fiscalía en su labor de acusación o al defensor en su misión de preservar la presunción de inocencia de su defendido. La verdad en esos términos no será, entonces, la que resulte del contradictorio sino la que construya o establezca el juez a través de su iniciativa probatoria.

Es que es el Fiscal como titular de la acción penal, a través de los actos de investigación y mediante los medios de conocimiento quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el juez no puede intervenir en esta labor porque deja de ser el fiel de la balanza y regresaríamos al esquema procesal que se pretende superar con el principio acusatorio. Es la de la Corte, con la sentencia comentada, una lectura del sistema acusatorio desde practicas judiciales inquisitivas que van a generar efectos contrarios a los buscados con el cambio de paradigma.

Considero, por ello, que ni siquiera “Una aproximación razonable al conocimiento de la verdad” es razón suficiente para desconocer principios tan caros al principio acusatorio como lo es el de imparcialidad, porque entonces, con dicho propósito, podríamos soslayar, igualmente, cualquiera de las garantías procesales que tantas luchas le costó a la humanidad. Con ese mismo propósito, la búsqueda de la verdad, se podría, por ejemplo, torturar al acusado o despojarlo del derecho a la defensa o sacrificar la dignidad del ser humano.

Como lo dijera el Maestro Roxin “El esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado. “No es un principio de la StPO que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio
[4]

Como se dijera en la aclaración de voto de la comentada sentencia, “resulta razonable entender, que en el modelo acusatorio el concepto de verdad es distinto de aquel que fue el eje central en los sistemas de enjuiciamiento penal doctrinalmente denominados inquisitivos, en los que la búsqueda de la verdad no admitía términos medios, pues en ese contexto no podía ser más que una.

Si no logra comprenderse que la verdad a que alude el sistema acusatorio es meramente formal, dialéctica y procesal, obtenida como resultado de la tensión que surge entre la acusación y su prueba, y refutación y su prueba, obviamente que se puede llegar a sostener, como lo hace la mayoría de la sala, que en algunos casos “por motivos constitucionales” el juez se halla facultado para abandonar su deber de imparcialidad e independencia y suplantar a la acusación o a la defensa decretando pruebas de oficio en orden a establecer su verdad no la que resulta de la confrontación entre las partes
[5]

Estimo en consecuencia que la autorización de la Corte ha abierto una tronera por donde los jueces van a desconocer la prohibición del artículo aduciendo algo tan abstracto, tan impreciso, como lo son los “motivos de índole constitucional”, en donde los juicios de proporcionalidad y razonabilidad, propios del proceso de ponderación, van a quedar librados a la subjetividad del fallador y, por eso camino, a la arbitrariedad del juez de turno, dado que la textura abierta de los principios, valores y reglas constitucionales, son terreno propicio para una pluralidad de opciones interpretativas que redundan, sin lugar a dudas, contra la seguridad jurídica y el derecho único
[6].

La patente expedida por la Sala Penal conduce a que los jueces excepcionen la ley, a reconocer que los jueces están por encima de ella, con el argumento de que ellos, en los casos concretos, están en posición de saber cuando esas leyes desconocen abstractos principios y valores constitucionales que la Corte en la sentencia comentada llamó, genéricamente, “motivos de índole constitucional”

El mandato de verificar si la “aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales”, en una Constitución plagada de valores y principios con tan algo grado de indeterminación como lo es la nuestra, pueden llevar, de ahí el peligro, a que los jueces se desliguen de la ley “por entenderse más ligados a la Constitución y, sin acudir siquiera a los planteamientos de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, inapliquen la ley y en su lugar apliquen no ya las reglas o principios constitucionales sino valores constitucionales o incluso valores que a veces ni siquiera están directamente expresados, como tales, en el texto de la propia Constitución
[7]

Mírese que en el caso que motivó el pronunciamiento de que se ocupa esta jurimprudencia el juez de conocimiento, sin fundamento alguno, estimó inconstitucional el artículo 361 del C.P.P. y concluyó que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad “bien podría yo decretarla (la prueba) de oficio”. La Corte no fue hasta allá, esto es, no acudió al excepcional mecanismo, pero en la práctica lo está autorizando cuando sostiene que ante el riesgo de que el señalado artículo produzca efectos inconstitucionales, se “aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas como lo estipula el artículo 4º constitucional”.

Resulta incuestionable que el esquema adoptado en el acto legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la ley 906 de 2004, no se pude calificar como acusatorio puro y que el papel del juez lejos de ser pasivo es proactivo, en tanto en la nueva codificación el legislador lo dotó de una serie de facultades de dirección del proceso que, sin embargo, no le alcanzan para perfilarlas a favor de una de las partes. Las facultades de que está investido el juez como director del proceso fueron diseñadas para garantizar la igualdad entre las partes no para utilizarlas en beneficio o en contra de una de ellas.

Si bien la victima, para finalizar, tiene el derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a que se le reparen los daños y perjuicios, estos no se van a satisfacer trastocando el andamiaje procesal, pues la ley le ha dado la oportunidad, motu propio
[8] o a través de la fiscalía, de solicitar todas las pruebas en las que pretenda soportar sus pretensiones y no se puede aspirar a que el juez salga en su auxilio, supliendo sus falencias, las de la fiscalía[9] o las del Ministerio público que, entre sus deberes, tienen los de velar porque se respeten los derechos de las victimas y procurar las indemnización de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 114 de la ley 906 de 2004.

Así las cosas considero desafortunada y peligrosa para la seguridad jurídica, el derecho único, la confianza legítima y el principio acusatorio la autorización extendida por la Corte Suprema de Justicia en la comentada sentencia.



GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA
Docente Universitario

NOTAS
[1] C.S.J. Sala Penal, sentencia 24468 de Marzo 30 de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo. (Consultela en la sección "sentencias de la Corte Suprema sobre el sistema acusatorio)
[2] Armenta Deu Teresa, “Principio Acusatorio y Derecho Penal”, Editorial Bosch, Barcelona, 2003, Pag, 44.
[3] Aragon Reyes Manuel, “El juez ordinario entre la legalidad y constitucionalidd” en Temas de Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, Pag 45.
[4] Roxin Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires-2000. Pag,191.
[5] Aclaración de voto a la sentencia 24468 de Marzo 30/06 por el M. MAURO SOLARTE PORTILLO (Haga click en el vínculo para consultarlo)
[6] Abad, Ivan Orozco y Gomez A. Juan Gabril, “Peligros del nuevo constitucionalismo en materia criminal”, Editorial Temis, IEPRI Universidad Nacional, Bogotá, 1999, pag 135
[7] Aragon Reyes Manuel, Ob.cit. Pag, 25
[8] Ley 906/04 Art. 11. “El estado garantizará el acceso de las victimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior las victimas tendrán derecho a: a).b)c)d) A ser oidas y a que se les facilite el aporte de pruebas.e).f)….”
[9] Funciones de la fiscalia en relación con las víctimas. “En tal sentido, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las funciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garantías decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y al mismo tiempo, se faculta al órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de un delito. De igual manera, se conserva la función constitucional de la fiscalía de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las facultades de la fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos”. (C. Const., Sent. C-591, jun. 9/2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

7 Comments:

Blogger Juan Carlos Covilla Martínez said...

Dr. Villanueva me resulta interesante el punto que plantea acerca de la sentencia de la Corte Constitucional pero con todo respeto no la comparto.

Y es que para entender el nuevo sistema penal colombiano hay que advertir las diferencias que tiene con un sistema acusatorio puro como usted bien lo menciona. Entre esas diferencias esta la de continuar con la figura del Ministerio Publico. Esto a razon del interes del legislador que parece ser no solo un proceso adversarial (como seria el acusatorio) sino aquel donde prevalece la legalidad y el orden jurídico (razones por las cuales se mantiene aún el Ministerio Publico, y por eso notamos que tiene todas las facultades de una parte en el proceso -como pedir pruebas- aunque beneficiese a una de los intervinientes).

Teniendo esto en cuenta el hecho de que el juez pueda pedir pruebas es ser consecuente con lo fijado por el constituyente derivado y legislador y la idea del sistema que -entre otras cosas como todo lo nuestro- es un revuelto de Continental europeo y Acusatorio. De esta manera el juez que esta conociendo del proceso y advierte que una de las partes esta siendo gravemente afectada o el orden jurídico (a mi forma de ver es así porque el requisito para intervenir es que se vulnere un precepto constitucional) y en aquellos casos en que el Ministerio Publico no lo ha percibido pueda entrar a pedir pruebas respecto de ese hecho. Por esto no creo que se vulnere la separación de la etapa de investigación y juzgamiento.

Por otro lado, no considero que se afecte la imparcialidad o se busca beneficiar a alguna parte por lo mencionado previamente: el hecho de entrar con una causa de vulneración a la Constitución demuestran un interes superior al de las partes permitido, reitero, en este sistema que es el mixto.

Espero sus comentarios al respecto. Saludos.
- Juan Carlos Covilla M.

11:54 p. m.  
Blogger gavillan said...

Juan Carlos agradezco sus comentarios y de eso se trata,de generar el debate,pues es la única manera de enriquecer el conocimiento. El temor que me asiste con la posibilidad de que los jueces puedan ordenar pruebas de oficio por razones de índole constitucional es que ademas de generar la sensación, así sea infundada, de que el juez abandonó su posición imparcial frente a las partes, no existen criterios definidos, concretos, precisos que permitan señalar los casos en que se pueda excepcionar la prohibición legal y por esa vía la excepción se torne en la regla y volvamos, entonces, a lo que se quiso cambiar, esto es,a un juez ejecutando actos de investigación. Es que abandonar el proceso de subsunción legal, en este caso de lo dispuesto en el artículo 361 con el prurito de respetar valores y principios constitucionales indeterminados resulta, por decir lo menos, peligroso para el Estado de Derecho.

Saludos, Gavillan

9:14 a. m.  
Blogger gavillan said...

Doctor Otalora, estoy de acuerdo en que el Ministerio Público está legitimado para solicitar pruebas cuando las partes no lo hubieran hecho, pero no en cualquier etapa del proceso, pues de conformidad con la norma por usted citada, lo debe hacer en la audiencia preparatoria, es decir, antes de la audiencia del juicio oral y no en esta diligencia como lo hizo la fiscalia coadyudado por la Procuraduría.

También estoy de acuerdo en aquello de la instrumentalidad de las formas y en la prevalencia del derecho sustancial, no podía ser de otra manera, y que la verdad y la justicia son valores superiores que, sin embargo, no se pueden pretender alcanzar sacrificando las formas.

Es que no podemos perder de vista que la verdad, para que sea respetuosa de la justicia, solo se puede alcanzar a través de un escrupuloso respeto de las reglas procesales, si optamos por una verdad al margen del proceso, la llamada verdad material,estaríamos, como lo dijera Ferrajoli, asumiendo el poder frente al saber.
La verdad, de la que se deriva una pena, como en el caso que nos ocupa, al márgen de la ley, es una inaceptable extralimitación del poder punitivo del Estado, máxime cuando para ello se invocan razones de índole constitucional, abiertas a la interpretación del juez.

Es cierto que el problema no radica en la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino en el desprecio o la ignorancia por el precedente y en esos términos, como se observó con el juez del caso, que no es insular, la solución del conflicto queda librada al capricho.

Por otro lado estoy convencido que la pretensión de enfrentar derechos fundamentales y justicia está condenada al fracaso. No hay justicia sin derechos, la justicia y los derechos no son entidades enfrentadas sino complementarias, porque tampoco hay derechos sin justicia. En el procedimiento el derecho mas que justicia exigia un juicio justo, esto es, ajustado a las formas, del que se derivará la justicia, en otras palabras la justicia es una consecuencia de un juicio justo y este es un requisito ineludible de la justicia.

7:13 a. m.  
Blogger gavillan said...

Es cierto, la Corte No debio pronunciarse, en obiter dicta, sobre algo que no era necesario para la solución del caso como era la posibilidad de ordenar pruebas de oficio. No, al margen de que la Corte haya ordenado una prueba solicitada de manera extemporánea, lo cual al aceptarla constituye una violación al derecho de defensa, lo preocupante, insisto, es la puerta, por no llamarla tronera, a la posibilidad, inconsulta dejen de aplicar la ley, específicamente el artículo 361, so pretexto de aplicar la constitución, lo cual no generaría ningún riesgo si no fuera porque, en mi sentir, los principios, valores y derechos consagrados en ellas, tienen un tan alto grado de indeterminación que al momento de elaborar el proceso de ponderación, con fundamento en criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, pueden quedar librados al capricho o la subjetividad del operador juridico. Es cierto que la Corte Constitucional, dentro de su labor pedagógica, ha hecho un gran esfuerzo por concretar, medidante sentencias de unificación, dichos principios y valores, pero no por ello dejar de ser meros mandatos de optimización.

6:25 a. m.  
Blogger gavillan said...

Sulma en la sección de sentencias sobre el sistema acusatorio de la Corte Suprema, en el tema referido "al juez imparcial y pruebas de oficio" podrá encontrar el texto completo de la sentencia, no te la envio porque no me mandaste el correo electronico.Cordialmente GUSTAVO VILLANUEVA

9:41 a. m.  
Blogger art said...

Hola gavillan, en mi país estan por incorporar el sistema acusatorio. Quisiera saber si existe la posibilidad de obtener por este medio algun video de una audiencia en la cual se aplica dicho sistema. Gracias

12:42 p. m.  
Blogger jhefferson said...

Buenas Noches Dr. Gavillan, frente al tema pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio ya hay una ultima sentencia de la corte constitucional que es la C-396/07, donde tambien se abre la posibilidad de inaplicación del articulo 361 de la ley 906/04, donde se esclarece que la prohibicion de decretar pruebas de oficio es para el juez de conocimiento, pero abre la posibilidad para que el juez de control de garantias pueda decretar de oficio, ya que se entiende que esta prohibición no es para él. Que opina usted de esta sentencia. Muchas gracias Dr.

11:49 p. m.  

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