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INVITACION

JURIMPRUDENCIAS
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lunes, octubre 16, 2006

INVERSION DE LA CARGA PROCESAL


    Esta "JURIMPRUDENCIA" se refiere al auto[1] 25705 del 10 de Agosto de 2006, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de apelación, invirtió la carga procesal, pues confirmó una decisión del 4 de Abril del mismo año, mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal negó a un condenado la rebaja del 10 por ciento de la pena a que se refiere el artículo 70[2] de la ley 975 de 2005, a pesar de que la causa que dio lugar a la negación es atribuible a la propia Corte.

    Los hechos que suscitan esta "JURIMPRUDENCIA" se iniciaron el 18 de Mayo de 2005 cuando el Tribunal Superior de Yopal condenó a un servidor público a 40 meses de prisión como autor responsable del un delito de Prevaricato por Acción. Sentencia que oportunamente impugnada fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de Febrero del siguiente año.

    El condenado solicitó más adelante, y con fundamento en la ley de justicia y paz, la rebaja del diez por ciento de la pena a que se refiere su artículo 70, negándola el citado tribunal con el argumento de que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario había cobrado ejecutoria después del 25 de Julio de 2005, por lo que, concluyó, no tenia derecho a dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.

    Oportunamente apelada esta decisión, la Corte, mediante el auto que nos ocupa, luego de aceptar que no obstante
    la declaratoria de inexequibilidad del artículo invocado como soporte de la petición y su obligatoria aplicación en virtud del principio de favorabilidad, avaló las consideraciones del ad quo y confirmó su decisión con el mismo argumento: La sentencia condenatoria se había ejecutoriado el 23 de Febrero de 2006, fecha en que se resolvió el recurso vertical, es decir, después del 25 de Julio de 2006, señalado como límite objetivo por la ley 975 de 2005 para hacerse acreedor a la rebaja punitiva alli contemplada.

    Si bien es cierto que la ley en mención exige, entre otros requisitos, que la sentencia proferida en contra del condenado hubiere surtido ejecutoria antes de su entrada en vigencia para hacerse acreedor al beneficio y que, en el caso en comento, esto solo ocurrió siete meses después de la fecha límite estipulada por ella, no es menos cierto que ello no es imputable al peticionario sino al ad quen que, al momento de resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no cumplió con los términos que para el efecto contempla el artículo 201
    [3] del Código de Procedimiento Penal aplicado.

    Si tenemos en cuenta que el ad quo profirió la condena el 18 de Mayo de 2005 resulta innegable que de haberse respetado los términos que, para tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado contra la señalada sentencia, contemplan los artículos 200 y ss de la ley 600 de 2000, la condena del peticionario hubiera quedado ejecutoriada antes del 25 de Julio de 2005 y, en consecuencia, se habilitaría el derecho a la anhelada rebaja punitiva.

    Partiendo del hecho cierto que son tres días hábiles para la notificación personal de la sentencia de primera instancia, otros tres para la fijación del edicto en caso de que no se hubieren notificado todas las partes, tres adicionales como término de ejecutoria en los que se interpuso el recurso y ocho finales, divididos en cuatro iniciales para sustentar como se hizo y los restantes cuatro para los no recurrentes, lo cierto es que el juez de segunda instancia, en este caso a Corte Suprema de Justicia, tenia hasta el 4 de julio o máximo once de Julio de 2005 para resolver la alzada y dejar ejecutoriada la sentencia proferida contra el peticionario.

    Pero no, la Sala Penal resolvió el recurso de apelación instaurado por el peticionario contra el fallo proferido desde el 18 de 2005 en su contra solo hasta el 23 de Febrero de 2006, esto es, casi ocho meses después de vencido el término señalado por la ley para resolver la alzada, es decir, en forma extemporánea.

    Se tiene, entonces, que si la sentencia quedó ejecutoriada después del 25 de Julio de 2005 es por una causa endilgable exclusivamente al operador judicial y por ello las consecuencias de la indebida dilación no las puede padecer el peticionario dado que él cumplió con su obligación de interponer y sustentar la impugnación debida y oportunamente. Quien incumplió la ley, al no respetar los términos fijados en ella, fue la Corte Suprema de Justicia no el recurrente, por tanto no podia invertir la carga procesal que genera el incumplimiento de los términos, haciendo recaer las consecuencias, como se dijo, en quien sí cumplió.

    Como lo dijera la Corte Constitucional en sentencia C-93
    [4] de 1993

    “..el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de justicia... Lo que la constitución prohibe es la dilación injustificada (artículos 29 y 228 C.C.), cualquiera que sea la explicación que se dé al respecto... Ninguna otra posibilidad de interpretación es viable a luz del contenido del artículo 228 de la Carta... Para esta Corte Constitucional, entonces, es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”.
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    Más adelante, en la misma sentencia, la Corporación agregó:

    Ahora bien, en cuanto a la ratio iuris del derecho establecido en el artículo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, necesario es anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución.
    La limitación de la libertad y las molestias propias de un proceso penal durante su instrucción es una carga que deben soportar las personas, de conformidad con los deberes respecto a la administración de justicia de que trata el artículo 95.7 de la Carta.


    Se trata de un deber gravoso pero que es necesario asumir, pues parte del supuesto de la vida del hombre en sociedad. Es gravoso porque en la etapa de instrucción el sindicado se presume inocente y no ostenta la calidad de condenado. Pero es un deber necesario en virtud del interés general -artículo 1° C.P-, que en este caso envuelve la aspiración colectiva de administración de justicia.

    Es por esta doble vía que el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

    Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos."
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    De este sentir es también Bidart Campos cuando defiende "el derecho del imputado a superar con celeridad razonable la sospecha que pesa sobre él mediante una sentencia oportuna (condenatoria o absolutoria)".
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    Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución cuando afirma que los "términos judiciales se observarán con diligencia", e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

    Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales.

    Luego la expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir.

    Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.

    Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qué soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, según el cual, como ya la ha establecido esta Corporación
    5 , las situaciones iguales se tratan de manera idéntica y las situaciones diferentes se tratan de manera desigual. En este sentido, si a un detenido de la jurisdicción ordinaria le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste lo pone en libertad en virtud de las causales previstas al efecto (artículo 415 del C. de P. P.); pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta "medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad" y a evitar la "impunidad" (artículo 4° del Decreto 2271), violando así el principio de igualdad”.

    Así las cosas consideramos que, en el caso que nos ocupa, la Corte debió asumir la carga que implica su incumplimiento y acceder a la solicitud del peticionario, habida cuenta que si, como se evidenció, el requisito objetivo exigido por el artículo 70 de la ley 975 no se cumplió, no lo fue por una causa atribuible al potencial beneficiario sino al operador jurídico. Este no puede descargar las consecuencias de su proceder dilatorio en el usuario, máxime cuando está en juego el Derecho a la Libertad e implica una violación flagrante al Derecho a la Igualdad, para no mencionar el Derecho al Debido Proceso. Si nadie puede alegar en su beneficio la propia culpa menos la puede aducir en contra de otro. Aquí, considero, los jueces colegiados se equivocaron.


    GUSTAVO A VILLANUEVA G
    Docente Universitario

    Notas

    [1] C.S.J. M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, Aprobado mediante Acta No 84
    [2] Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
    Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas
    .
    [3] ARTICULO 201.—De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes
    [4] Consultar igualmente las sentencias C-301,C-_412 y C-426 de 1993
    1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-495, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.
    3 Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95
    4 Bidart Campos, Germán. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. pág, 249.
    5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

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