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jueves, mayo 11, 2006

LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO ANTINOMICAS


En Septiembre de 2003, en la Revista de Derecho Penal No 38 de Editorial Leyer, señalé como la regulación que el legislador hiciera de la indemnización integral, como causal de extinción de la acción, resultaba antinómica pues, por un lado, al regular en el artículo 42 de la ley 600 de 2000 los delitos cuya acción se puede extinguir por dicha causal menciona, entre otros, “los delitos contra los derechos de autor…” y, por otro, al enumerar más adelante, en el inciso, aquellos delitos que en forma excepcional no admiten esta modalidad de extinción, señala nuevamente en forma expresa, además del hurto calificado y la extorsión, la “violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a los mecanismos de protección”, es decir todos y cada uno de los delitos tipificados en el título VIII del Código de las Penas que trata, en general, “De los delitos contra los derechos de autor”.

Estamos pues ante una antinomia que como tal debe resolverse mediante los mecanismos que para el efecto señala nuestra normatividad y sobre ello se pronunció nuestra Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON en la que salvó la contradicción a favor de la posición más favorable al reo, esto es, permitiendo, como lo señala el inciso primero del artículo 42, la extinción de la acción penal, por indemnización integral, en todos los delitos contra los derechos de autor.

Pero si la señalada es una antinomia que surge del texto mismo de la ley, los fiscales y jueces se han encargado de crear otra en torno de la figura regulada en el artículo 362 de la ley 600 de 2000 que ordena la suspensión de la privación de la libertad en los eventos en que el procesado sea mayor de 65 años, se encuentre embarazada o padeciere un estado grave por enfermedad, pues han considerado que el compromiso de permanecer en su domicilio, suscrito por el beneficiado, es sinónimo de estar privado de la libertad en él, es decir han asimilado la suspensión de la privación de la libertad a que se refiere la norma citada a una detención domiciliaria como si se tratara de idénticas instituciones.

Lo regulado en el artículo 362 no es una sustitución de la detención intramural por una domiciliaria, lo que se reglamenta es la suspensión de la privación y los efectos de esta suspensión no se pueden anular por el compromiso de permanecer en la residencia porque sino, insisto, estaríamos frente a una detención domiciliaria, instituida por nuestro legislador para unos fines y por unas causales completamente distintas. Si la voluntad del legislador de 2000 hubiera sido, simplemente, la de cambiar el sitio de reclusión del detenido anciano, enfermo o embarazada, así lo habría dispuesto expresamente y tales circunstancias las hubiera consagrado como causal de detención domiciliaria, como sí lo hizo, por ejemplo, el legislador de 2004 al señalarlas en forma expresa en el numeral 4º del artículo 314 de la ley 906.

De la diferencia en el tratamiento que para esta clase de detenidos dispensan las coexistentes leyes procesales, esto es, la 600 de 2000 y la 906 de 2004, se puede deducir, con fundamento en una interpretación teleológica, que en la mente de aquel legislador nunca estuvo la intención de cambiar de sitio de reclusión al procesado anciano, enfermo o embarazada, como sí la tuvo el ultimo legislador al consagrar tales circunstancias como uno de los eventos en que la medida de aseguramiento procedente es la detención domiciliaria.

Cuando el artículo 362 citado dispone que el funcionario determinará si el detenido debe permanecer en su domicilio, clínica u hospital, lo que está ordenando es que quien conceda la suspensión de la privación de la libertad también precise el sitio donde el beneficiado deba permanecer, esto es, si en una clínica o en su domicilio, pero sin que ello signifique que queda privado de su libertad en cualquiera de dichos sitios porque entonces, cabe preguntarse, qué fue lo que se suspendió?.

Si las dos figuras procesales, esto es, la detención domiciliaria y la suspensión de la privación de la libertad no tuvieran efectos distintos, si se tratara de la misma cosa, por cuanto en ambos eventos el beneficiario continua privado de la libertad en su domicilio, entonces para qué regularlas en normas distintas?. Si el legislador lo hizo en artículos distintos, si las tituló de diversa manera, si las causales son diferentes, los efectos, por supuesto, no pueden ser los mismos, vale decir, que el beneficiario continúe privado de la libertad en su casa en virtud del compromiso de permanecer en ella.

De aceptarse la anterior posición, es decir la asimilación en cuanto a los efectos de las dos figuras, significaría que al que se le ha suspendido la privación de la libertad al tenor de lo dispuesto en el artículo 362, con el compromiso de permanecer en su domicilio, estaría incurriendo en un delito de fuga de presos si llega a salir de él, como ocurre con el que se encuentra en detención domiciliaria, lo cual es completamente absurdo por cuanto no puede haber fuga de presos cuando la privación de la libertad se ha levantado por efecto de la suspensión, porque de otra manera, entonces, qué significa la suspensión?. Esta significa, sencilla y llanamente que la restricción a la libertad se ha levantado, en forma temporal o provisional, mientras persistan las causas que dieron lugar a ella. No otra cosa traduce la suspensión.

Al interpretar el compromiso de permanecer en el domicilio como sinónimo de privación de la libertad en él, haciendo nula las consecuencias de la suspensión, porque ésta no hace diferencias, se está desconociendo el carácter de Fundamental del Derecho a la Libertad, reafirmado como Principio Rector en el artículo 295 de la ley 906 de 2004 que, a la letra, dice:

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos de la Constitución”.

Repárese, por otro lado, en que cuando el numeral 4º del artículo 314 la señalada ley dispone que la detención intramuros se sustituirá por la domiciliaria en cualquiera de los señalados eventos, también señala que el juez determinará si el imputado debe permanecer en su residencia u hospital, de donde se deduce que esta facultad, esto es, la de precisar el sitio donde debe permanecer el enfermo o el anciano no es la que permite mantenerlo recluido, sino la misma ley porque, en este caso, no suspende la privación de la libertad sino que la sustituye.

Es decir, si el beneficio continua privado de su libertad no es por la facultad que tiene el funcionario de señalar el sitio donde debe permanecer, sino por disposición de la ley, en tanto estableció que en cualquiera de dichos casos se sustituirá la detención carcelaria por detención domiciliaria, sustitución que no previó la ley 600 de 2000, en tanto lo reglamentó de distinta manera. Si la permanencia en el lugar de residencia, en el caso de esta ley, fuera sinónimo de privación de la libertad en ella se estaría desplazando la finalidad del legislador por la voluntad del funcionario, pues aquel no quiso sustituir el sitio de reclusión sino suspender la privación de la libertad para aquellos detenido gravemente enfermos, pertenecientes a la tercera edad o a procesadas embarazadas.

Que la suspensión de la privación de la libertad no es solamente en la cárcel sino en el domicilio y que el compromiso de permanecer en él no significa estar recluido en él, se avala con la sentencia del 23 de Septiembre de 2003, en que la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 17089, no tuvo en cuenta como parte de la pena el tiempo que el señor SARAVIA GOMEZ, uno de los condenados en dicho proceso, estuvo con la privación de la libertad suspendida por efecto de su grave enfermedad, lo que significa que no estaba privado, durante dicho periodo, de su derecho, porque de otra manera se le hubiera tenido en cuenta como parte cumplida de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la ley 600 citada.

No es, pues, el compromiso de permanecer en la casa sinónimo de estar preso en ella y por tanto la aparente antinomia es producto más de la interpretación que a la ley le están dando algunos funcionarios judiciales que de la misma ley, en tanto el artículo 362 es diáfano en establecer que en los eventos allí relacionados se está ante una suspensión de la privación la libertad y no ante una sustitución del sitio de reclusión y si el asunto fuere de interpretación, la misma se debe hacer de la manera que lo dispone el artículo 295 de la nueva ley procesal y en todo caso no en contra del reo y respetando siempre el principio de FAVOR LIBERTAIS.

Pero las antinomias que se acaban de mencionar, producto de las fallas técnicas del legislador o de la indebida hermenéutica, no son exclusivas del agonizante Código de Procedimiento Penal, el nuevo también muestra algunas, de las cuales una ya fue objeto de pronunciamiento por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de Octubre 20 de 2005, dentro de la radicación 24152, en que haciendo uso del transcrito artículo 295, precisó que la detención preventiva procede en los delitos cuya pena mínima exceda de cuatro años.

En dicha oportunidad sostuvo: “Corolario de lo anterior, debe interpretarse que en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años. En estas condiciones, contrario sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, solo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión”.

Pero la descubierta no es la única antinomia que exhibe el novedoso esquema procesal, si se repara un poco más se puede observar que en el tema de las medidas de aseguramiento muestra otras que también deben resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 295, es decir, aquella norma que reafirma la Libertad como Derecho Fundamental de carácter prevalente, cuya restricción es siempre excepcional y las normas que autorizan su limitación deben interpretarse de manera restringida.

Es así como en el numeral 5º, literal “B”, del artículo 307, al relacionar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, se establece “La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”. Aquí cabe preguntarse: ¿En qué se diferencia, entonces, la detención domiciliaria regulada en el artículo 314 de la prohibición de salir de su residencia a que se refiere el numeral transcrito?, porque la detención domiciliaria lleva insita la prohibición de salir del domicilio. ¿Cómo así que siendo aquella, la del 307, una medida precautelativa no privativa de la libertad, el asegurado debe permanecer en lugar en el cual reside para no violar la prohibición? Y si se le prohíbe salir de su casa significa, sencillamente, que está privado de la libertad en ella, por lo que se trataría, entonces, de una medida privativa de la libertad, toda vez que tan privado se está de este derecho en la cárcel como en su casa cuando se le prohíbe salir de ella.

El mismo cuestionamiento se puede hacer a lo dispuesto en el numeral 9º, literal “B” del mencionado artículo, al relacionar, paradójica o antinónicamente, como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad “La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.”. No constituye dicha prohibición una privación de la libertad, así sea nocturna? ¿ No debiera estar esta medida, como la del numeral 5º, entre las privativas de la libertad?. Creemos, más bien, que por no estar reguladas dentro de las privativas de la libertad, estas medidas no pueden tener operancia dentro del esquema de las medidas de aseguramiento, en tanto, de aplicarse, constituirían una privación de la libertad extraña al sistema.


GUSTAVO A VILLANUEVA GARRIDO
Profesor Universitario

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